7 indicó a la Comisión y al Estado que si tenían observaciones acerca de esta solicitud, las remitieran a más tardar el 19 de noviembre siguiente, lo que no aconteció. 15. El 1 y el 2 de diciembre de 2010 los señores Jorge Errandonea y Carlos María Pelayo y la señora Carolina Villadiego Burbano, en colaboración con la Clínica Internacional de Defensa de los Derechos Humanos de la Universidad de Quebec en Montreal, por un lado, y el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer (CLADEM), por otro, remitieron, respectivamente, un escrito de amicus curiae en relación con este caso. 16. El 10 de diciembre de 2010 los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos y la Comisión sus observaciones finales escritas. 17. El 20 y 29 de diciembre de 2010 los representantes y el Estado remitieron documentos como anexos a sus alegatos finales escritos. Se corrió traslado a las partes. El Estado presentó, el 20 de enero de 2011, observaciones a la documentación de soporte de gastos enviada por los representantes. III COMPETENCIA 18. Uruguay es Estado Parte de la Convención Americana desde el 19 de abril de 1985 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte esa misma fecha. El Estado también es parte en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 10 de noviembre de 1992; en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas desde el 2 de abril de 1996, y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belem do Pará”) desde el 2 de abril de 1996. En consecuencia, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana y de las respectivas disposiciones de los otros tratados interamericanos cuyo incumplimiento se alega. IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Alcances del reconocimiento 19. En su contestación de la demanda el Estado manifestó que, “teniendo en consideración el principio de continuidad institucional, reconoce la violación de los Derechos Humanos de las [señoras] María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y María Macarena de Gelman García durante el [g]obierno de [f]acto que rigió en Uruguay entre junio de 1973 y febrero de 1985”. Con posterioridad, el Estado informó al Tribunal que “recono[cía] al [señor] Juan Gelman la categoría de víctima en [el] proceso” (supra párr. 11). 20. Durante la audiencia, el Estado reiteró que su responsabilidad en este caso fue reconocida ya expresamente por una norma interna, la Ley 18.596 de 18 de septiembre de 2009 sobre “Actuación Ilegítima del Estado entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985. Reconocimiento y Reparación a las Víctimas”8, en los términos de la cual 8 Ley Nº 18.596 de 18 de setiembre de 2009: “CAPÍTULO I RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO. Artículo 1º.- Reconócese el quebrantamiento del Estado de Derecho que impidiera el ejercicio de derechos fundamentales a las personas, en violación a los Derechos Humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario, en el período comprendido desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1985.

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