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se enmarca su reconocimiento. También se refirió a la discusión de un proyecto de ley
para dejar sin efecto determinadas normas de esa Ley. Durante la audiencia, y ante
preguntas de los jueces de la Corte, en el sentido de si el acto de reconocimiento incluía
todas las disposiciones de la Convención cuya violación se alegaba, el señor Agente del
Estado manifestó que “en principio el alcance del reconocimiento del Estado refiere a
todas [las normas de la Convención]”.
21.
En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló, al referirse al alcance de su
reconocimiento, que el mismo “debe ser enmarcado de conformidad al sistema normativo
de la República[, el] cual, naturalmente, se integra con las normas nacionales y el
Derecho Internacional” y precisó que dicho acto “se circunscribe a un período de tiempo,
en el cual ejerció el poder un gobierno de facto en el Uruguay”. Es decir, el Estado
manifestó que cuando se le reclama por la alegada violación de los derechos,
“necesariamente dicha situación se vincula a [ese] período […] con algunas salvedades
pues existen, naturalmente, situaciones aún pendientes de resolución”, enfatizando, ante
la cuestión de si su reconocimiento significa dar por ciertos los hechos, que éste se
encuentra enmarcado en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la referida Ley No. 18.596
y que en el informe de la Comisión para la Paz “se realizó un análisis detallado y
cronológico de los hechos reconocidos”.
22.
Asimismo, en lo referente a los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado señaló
que no desconoce “que, en un primer momento, la denuncia realizada por Juan Gelman
fue comprendida, por el Poder Ejecutivo de la época, en el ámbito de la Ley de
Caducidad”, no obstante lo cual en agosto de 2008 un juzgado penal reabrió el caso. En
cuanto a la actuación de los órganos de justicia, el Estado señaló que “la salida [de] la
dictadura implicó la adopción de diversas medidas –actos legislativos, amnistías,
reposición de funcionarios injustamente destituidos, reparación a las víctimas,
investigaciones judiciales y administrativas-, es decir la adopción de un sistema
complejo”. En este sentido, añadió que “de conformidad al sistema constitucional de la
República, existe separación de poderes, por lo cual al Poder Ejecutivo le está vedado dar
directivas de cualquier naturaleza a un juez con relación a la instrucción de una causa” y
que “[i]gual situación ocurre con los otros derechos invocados, pues las [violaciones]
ocurrieron durante el gobierno de facto que rigió al Uruguay y luego de restablecido el
orden democrático se procedió a adecuar la conducta del Estado a la norma de derecho,
[…] por lo cual las mismas, con salvedades, se encuentran circunscriptas al período
referido”. El Estado reiteró que lo anterior “no implica desconocer que […] María Macarena
Gelman fue hallada en el año 2000 y que los restos de […] María Claudia García son un
tema pendiente aún para el Estado”.
23.
Los representantes manifestaron que la contestación de demanda no puede ser
considerada un ‘reconocimiento’ bajo el Reglamento de la Corte y su jurisprudencia, ya
que el Estado no “indica con precisión y claridad el alcance de aquellos hechos y derechos
que [pareciera] dispuesto a reconocer o controvertir, indicando como único parámetro
indubitable una referencia temporal que tampoco se ajusta al período de los hechos en
litigio”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron la aplicación del artículo 41.3 del
Reglamento del Tribunal, de modo que se establezca la aceptación por parte del Estado
de los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y
argumentos. Además, consideraron relevantes, como una forma de reconocimiento de
responsabilidad estatal, las manifestaciones realizadas por el Ministro interino de
Relaciones Exteriores el 7 de octubre de 2010 ante una comisión parlamentaria, pues en
Artículo 2º.- Se reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de prácticas sistemáticas
de tortura, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de
personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social, en el período comprendido
desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, marcado por la aplicación sistemáticas de las
Medidas Prontas de Seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacional.
Artículo 3º.- Reconócese el derecho a la reparación integral a todas aquellas personas que, por acción u
omisión del Estado, se encuentren comprendidas en las definiciones de los artículos 4º y 5º de la presente
ley. Dicha reparación deberá efectivizarse –cuando correspondiere- con medidas adecuadas de restitución,
indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”.