8 se enmarca su reconocimiento. También se refirió a la discusión de un proyecto de ley para dejar sin efecto determinadas normas de esa Ley. Durante la audiencia, y ante preguntas de los jueces de la Corte, en el sentido de si el acto de reconocimiento incluía todas las disposiciones de la Convención cuya violación se alegaba, el señor Agente del Estado manifestó que “en principio el alcance del reconocimiento del Estado refiere a todas [las normas de la Convención]”. 21. En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló, al referirse al alcance de su reconocimiento, que el mismo “debe ser enmarcado de conformidad al sistema normativo de la República[, el] cual, naturalmente, se integra con las normas nacionales y el Derecho Internacional” y precisó que dicho acto “se circunscribe a un período de tiempo, en el cual ejerció el poder un gobierno de facto en el Uruguay”. Es decir, el Estado manifestó que cuando se le reclama por la alegada violación de los derechos, “necesariamente dicha situación se vincula a [ese] período […] con algunas salvedades pues existen, naturalmente, situaciones aún pendientes de resolución”, enfatizando, ante la cuestión de si su reconocimiento significa dar por ciertos los hechos, que éste se encuentra enmarcado en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la referida Ley No. 18.596 y que en el informe de la Comisión para la Paz “se realizó un análisis detallado y cronológico de los hechos reconocidos”. 22. Asimismo, en lo referente a los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado señaló que no desconoce “que, en un primer momento, la denuncia realizada por Juan Gelman fue comprendida, por el Poder Ejecutivo de la época, en el ámbito de la Ley de Caducidad”, no obstante lo cual en agosto de 2008 un juzgado penal reabrió el caso. En cuanto a la actuación de los órganos de justicia, el Estado señaló que “la salida [de] la dictadura implicó la adopción de diversas medidas –actos legislativos, amnistías, reposición de funcionarios injustamente destituidos, reparación a las víctimas, investigaciones judiciales y administrativas-, es decir la adopción de un sistema complejo”. En este sentido, añadió que “de conformidad al sistema constitucional de la República, existe separación de poderes, por lo cual al Poder Ejecutivo le está vedado dar directivas de cualquier naturaleza a un juez con relación a la instrucción de una causa” y que “[i]gual situación ocurre con los otros derechos invocados, pues las [violaciones] ocurrieron durante el gobierno de facto que rigió al Uruguay y luego de restablecido el orden democrático se procedió a adecuar la conducta del Estado a la norma de derecho, […] por lo cual las mismas, con salvedades, se encuentran circunscriptas al período referido”. El Estado reiteró que lo anterior “no implica desconocer que […] María Macarena Gelman fue hallada en el año 2000 y que los restos de […] María Claudia García son un tema pendiente aún para el Estado”. 23. Los representantes manifestaron que la contestación de demanda no puede ser considerada un ‘reconocimiento’ bajo el Reglamento de la Corte y su jurisprudencia, ya que el Estado no “indica con precisión y claridad el alcance de aquellos hechos y derechos que [pareciera] dispuesto a reconocer o controvertir, indicando como único parámetro indubitable una referencia temporal que tampoco se ajusta al período de los hechos en litigio”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron la aplicación del artículo 41.3 del Reglamento del Tribunal, de modo que se establezca la aceptación por parte del Estado de los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos. Además, consideraron relevantes, como una forma de reconocimiento de responsabilidad estatal, las manifestaciones realizadas por el Ministro interino de Relaciones Exteriores el 7 de octubre de 2010 ante una comisión parlamentaria, pues en Artículo 2º.- Se reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social, en el período comprendido desde el 13 de junio de 1968 hasta el 26 de junio de 1973, marcado por la aplicación sistemáticas de las Medidas Prontas de Seguridad e inspirado en el marco ideológico de la Doctrina de la Seguridad Nacional. Artículo 3º.- Reconócese el derecho a la reparación integral a todas aquellas personas que, por acción u omisión del Estado, se encuentren comprendidas en las definiciones de los artículos 4º y 5º de la presente ley. Dicha reparación deberá efectivizarse –cuando correspondiere- con medidas adecuadas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición”.

Seleccionar párrafo de destino3