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74.
La desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos
protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa
indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave
cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el
Estado75.
75.
La práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios
esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos76 y su
prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens77.
76.
De conformidad con el artículo I, incisos a y b, de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas, los Estados Partes se comprometen a no
practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a
sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción, lo que es
consecuente con la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos contenida en el
artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual puede ser cumplida de diferentes
maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las
particulares necesidades de protección78.
77.
El deber de prevención del Estado abarca todas aquellas medidas de carácter
jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos
humanos79. Así, la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia
de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la
desaparición forzada. A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento
de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía,
por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal,
vida80 y personalidad jurídica81.
78.
En tal sentido, en el presente caso el análisis de las desapariciones forzadas debe
abarcar el conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal82. Sólo de
este modo el análisis legal de este fenómeno es consecuente con la compleja violación de
derechos humanos que ésta conlleva83, con su carácter continuado o permanente y con la
necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus
75
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59; Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 139, y Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 59.
76
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 158; Caso Chitay Nech y otros, supra nota
63, párr. 86, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 61.
77
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párr. 84; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr. 86, y
Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 61.
78
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán , supra nota 14, párrs. 111 y 113; Caso Anzualdo Castro supra
nota 75, párr. 62, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 142.
79
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 175; Caso González y otras (“Campo
Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de
2009. Serie C No. 205, párr. 252, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 63.
80
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 75, párr. 63, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9,
párr. 63. En el mismo sentido Cfr. Artìculo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.
81
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 63.
82
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr.
87, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 67.
83
Cfr. Caso Heliodoro Portugal, supra nota 82, párr. 150; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 63, párr.
87, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 68.