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Antropología Forense para la inspección de los restos, así como la remisión de las
muestras del cráneo a un laboratorio en la ciudad de Córdoba, Argentina, sin perjuicio de
que otra pudiera ser examinada en Uruguay. El juez citó a todas las partes involucradas a
una audiencia el 11 de marzo de 2009 y ordenó una pericia antropológica complementaria
a cargo de un perito antropólogo forense de la División de Tanatología Forense de la
Gerencia Criminalística del Instituto de Medicina Legal del Perú. Durante la audiencia, se
resolvió autorizar la presencia del Equipo de Antropología Forense pero sin permitir
ningún tipo de manipulación técnica y no se les permitió realizar ningún tipo de dictamen
ni opinión técnica. El 17 de marzo de 2009 se realizó la pericia de comparación del cráneo
y se dictaminó como una “identificación positiva” 213. No obstante, en agosto de 2009 los
resultados de las pruebas genéticas arrojaron resultado negativo.
182. Al emitir la presente Sentencia, esta causa se encuentra en investigación
presumarial y no hay mayores avances en la investigación, no hay ninguna persona
formalmente acusada ni sancionada, ni se ha logrado determinar el paradero de María
Claudia García.
C. La obligación de investigar en la jurisprudencia de este Tribunal
183. Esta Corte ha destacado que la obligación estatal de investigar y sancionar las
violaciones de derechos humanos214 y, en su caso, enjuiciar y sancionar a los
responsables, adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y
la naturaleza de los derechos lesionados, especialmente en vista de que la prohibición de
la desaparición forzada de personas y su correlativo deber de investigarla y sancionar a
sus responsables han alcanzado desde hace mucho carácter de jus cogens215.
184. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro
de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos
reconocidos en la Convención216. El deber de investigar es una obligación de medios y no
de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no
como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de
sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios217.
185. Tratándose de desaparición forzada, y ya que uno de sus objetivos es impedir el
ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima
misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares
u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos
y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para
individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva218.
186. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una
persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación219. Esta
213
Informe antropológico forense de 17 de marzo de 2009, solicitado por el Juzgado de Segundo Turno,
prueba, anexo 2, pieza 4, pág. 320.
214
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párrs. 166; Caso Cabrera García y Montiel Flores
supra nota 16, párr. 215; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 137.
215
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párr. 84; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia),
supra nota 16, párr. 137, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 197.
216
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 167; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha
do Araguaia), supra nota 16, párr. 138; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 9, párr. 175.
217
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 177; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha
do Araguaia), supra nota 16, párr. 138; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 9, párr. 175.
218
Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 75, párr. 64; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia),
supra nota 16, párr. 107, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 64.
219
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 143; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9,
párr. 65, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 108.
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