- 4pertinente admitir el dictamen pericial de Hernán Víctor Gullco ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. B) Admisibilidad de las declaraciones ofrecidas por los representantes 12. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes únicamente ofrecieron la declaración de la presunta víctima, el señor Jorge Enrique Rosadio Villavicencio, con el objeto de que declare “sobre su vida antes de ingresar a la carrera servicio militar, las condiciones en que prest[ó] servicio militar, los tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufri[ó] durante la prestaci[ó]n del servicio militar, las amenazas y agresiones por haber denunciado los hechos, las acciones realizadas para obtener justicia y las consecuencias de los hechos sobre su vida familiar y su proyecto de vida”. En su lista definitiva de declarantes, los representantes ofrecieron las declaraciones de 13 testigos que no fueron presentados en el escrito de solicitudes y argumentos. 13. El Estado sostuvo que, al no haberse confirmado la declaración de la presunta víctima, Jorge Enrique Rosadio Villavicencio, se entiende que los representantes han desistido de la misma y por ende solicitó a la Corte no admitir la referida declaración. 14. Sin perjuicio de ello, el Estado también resaltó que el objeto de la declaración del señor Rosadio Villavicencio incluye las “las condiciones en las que prest[ó] servicio militar, tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufri[ó] durante la prestaci[ó]n del servicio militar, las amenazas y agresiones por haber denunciado los hechos”, y que tales aspectos no fueron considerados e incluidos por la Comisión en su Informe de Fondo, ni en la parte relativa a hechos, mucho menos en la parte sobre análisis de fondo. Asimismo, señaló que el derecho a la integridad personal no ha sido considerado como vulnerado en el Informe de Fondo de la Comisión, ni tampoco se ha precisado o incluido sustento fáctico en la parte relativa a “hechos probados” del referido informe. Por lo cual, el Estado consideró que dichos temas propuestos no resultan adecuados, ni ajustados al marco fáctico del presente caso. 15. Por último, el Estado objetó las declaraciones de los 13 testigos propuestos en la lista definitiva de los representantes, por no haber sido promovidas junto con el escrito de solicitudes y argumentos. 16. La Comisión no remitió observaciones sobre este punto. 17. Al respecto, esta Presidencia reitera que “a la luz del artículo 46 del Reglamento, la lista definitiva de declarantes es tan solo una oportunidad para confirmar o desistir de la prueba oportunamente ofrecida”5 y que “conforme al artículo 40.2.c del Reglamento, la presentación del escrito de solicitudes y argumentos es el momento procesal oportuno para el ofrecimiento de declarantes por parte de los representantes de las presuntas víctimas. La remisión de las listas definitivas de declarantes no constituye una nueva etapa procesal para ofrecer pruebas, sino que constituye una oportunidad para confirmar o desistir de la prueba que haya sido oportunamente ofrecida”6. de 21 de septiembre de 2017, punto resolutivo 5. Asimismo, que el perito propuesto cuenta con experiencia como docente en materias relativas al Derecho Penal y al Derecho Constitucional. 5 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2012, considerando 10, y Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de abril de 2017, considerando 7. 6 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de abril de 2017, considerando 7.

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