dicha investigación se concluyó que la matanza de personas Taromenane no ocurrió. La CIDH encuentra que existe información pública, adjuntada al expediente, que contradice dicha conclusión, aunque no se sabe si esta información fue parte de la investigación fiscal. En estos términos, la Comisión, no puede realizar un análisis pormenorizado de la debida diligencia, aunque la mera discrepancia entre la información pública documentada en el expediente y la decisión de cerrar la investigación, permite inferir que la investigación no agotó todas las líneas lógicas de investigación posibles para el esclarecimiento de los hechos y la identificación y enjuiciamiento de responsables. 182. En relación con las muertes violentas de 2013, la Comisión observa que, a diferencia de los anteriores procesos, el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Orellana, efectivamente realizó diligencias entre las que se cuenta prueba testimonial, peritajes antropológicos y sociológicos, lo que condujo a la detención de algunos presuntos perpetradores (17 personas del pueblo Waorani). De este modo, la Comisión observa un mayor impulso de oficio en la práctica de diligencias para la investigación de los hechos, así como medidas correctivas de tipo procesal instruidas por la Corte Constitucional a través de su sentencia del 6 de agosto de 2014 (No. 0014-14-SCN-CC) en relación con la incorporación de un enfoque intercultural en la investigación fiscal y la reformulación de la tipificación de etnocidio a homicidio. Las partes no han actualizado la información en relación con el estado del trámite de esta investigación y el resultado del auto de llamamiento a juicio, por lo que la Comisión considera que el mismo está siguiendo su trámite y no cuenta con elementos para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. 183. Ahora bien, además de lo anteriormente señalado, la Comisión encuentra que la investigación del 2003 fue archivada por ser tratada como un asunto de justicia indígena. En este punto, la Comisión observa que no obran piezas procesales de las que se pueda analizar la motivación y las condiciones en que el Estado renunció a su deber de investigar vulneraciones a los derechos humanos y el modo en que la justicia indígena retomó y sancionó los hechos. Sin perjuicio de ello, la información disponible indica que estos hechos se encuentran en situación de impunidad. 4. Conclusión 184. En virtud de lo anterior, tomando en consideración la falta de un recurso judicial capaz de atender las reivindicaciones territoriales de los PIAV, los indicios de falta de debida diligencia en las investigaciones penales, así como la renuncia a la potestad punitiva del Estado de modo no justificado, la Comisión considera que se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 8.1. y 25.1. de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de los pueblos Tagaeri y Taromenane. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 185. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 7.1 (derecho a la libertad), 8.1 (derecho a las garantías judiciales), 11.2 (derecho a la honra y la dignidad), 19 (derechos de la niñez), 21.1 (derecho a la propiedad), 22.1 (derecho a la libre circulación y residencia), 25.1 (derecho a la protección judicial) y 26 (derecho a la salud y derechos culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 186. En virtud del principio de complementariedad, las recomendaciones que se formulan a continuación se limitan a los componentes de una reparación integral aún no contemplados en las medidas ya implementadas. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE ECUADOR, 1. Identificar y delimitar correctamente las tierras y territorios propiedad de los Tagaeri y Taromenane, otorgándoles un título registrable con características de pleno dominio. Determinar adecuadamente las 40

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