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respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. También solicitó se declare la
responsabilidad del Estado por la violación del artículo 5 (Integridad Personal) de la
Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña Yenys
Bernardino Rosendo, hija de la señora Rosendo Cantú. Asimismo, señaló que México es
responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también “la Convención de
Belém do Pará”) y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura (en adelante también “la Convención contra la Tortura”), en
perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó al
Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.
4.
El 28 de octubre de 2009 la Organización del Pueblo Indígena Tlapaneco/Me’phaa4
(en adelante también “OPIM”), el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan
A.C., y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL”,
todos ellos en adelante “los representantes”) remitieron su escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos
del artículo 24 del Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con las
violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y añadieron en su solicitud la
declaración de violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 11
(Protección de la Honra y de la Dignidad), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de la señora Rosendo
Cantú; el artículo 24 (Igualdad ante la Ley) en relación con los demás derechos alegados y
el artículo 2 de la Convención (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) en
relación con los artículos 8 y 25 de la misma, 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura y
7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.
Finalmente, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas
de reparación, así como el pago de determinadas costas y gastos.
5.
El 17 de febrero de 2010 el Estado presentó un escrito en el cual interpuso una
excepción preliminar, contestó la demanda y formuló observaciones al escrito de
solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). México requirió a la
Corte que considere fundada la excepción preliminar y declare su falta de competencia
para determinar violaciones a la Convención de Belém do Pará. Asimismo, solicitó al
Tribunal que declare la inexistencia de violaciones a los derechos reconocidos en la
Convención Americana y en la Convención contra la Tortura alegados por la Comisión y los
representantes. El Estado designó como Agente a la señora Zadalinda González y Reynero.
6.
El 23 de abril de 2010 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos a
la excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con el artículo 38.4 del
Reglamento.
4
Las partes han utilizado los términos me’paa o me’phaa para referirse a la comunidad o al idioma de la
señora Rosendo Cantú. La Corte observa que hay diversas variantes lingüísticas del tlapaneco que en español se
escriben de distintas maneras dependiendo de la ubicación geográfica de la comunidad de la cual se trate. De
acuerdo con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas del Estado, la variante correspondiente a Barranca Bejuco
sería “me’paa” (http://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_tlapaneco.html#4). Sin perjuicio de lo anterior, el
Tribunal utilizará las dos formas antes mencionadas de manera indistinta de acuerdo a como lo han hecho las
partes durante el transcurso del presente caso.