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de Arizona, en relación con la obligación del Estado de consultar a los pueblos indígenas en
casos de ocupación militar y la responsabilidad internacional del Estado en la materia19, y
x) Fundar, Centro de Análisis e Investigación A.C., que presentó dos escritos, uno sobre
los derechos indígenas reconocidos por el Estado y otro respecto a la alegada inexistencia
de recursos en contra de la declinación de competencia de la justicia ordinaria a favor del
fuero militar 20 . Estos escritos fueron transmitidos oportunamente a las partes para que
pudieran hacer las observaciones que estimaran pertinentes.
10.
El 28 de junio de 2010 la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado
remitieron sus alegatos finales escritos. Al respecto, la Corte otorgó un plazo hasta el 16
de julio de 2010 para que las partes se pronunciaran sobre los documentos presentados
por el Estado y los representantes junto con sus alegatos finales escritos. Los días 13, 15 y
16 de julio de 2010, respectivamente, la Comisión Interamericana, el Estado y los
representantes remitieron sus observaciones.
III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
11.
En la contestación de la demanda el Estado interpuso la excepción de
“[i]ncompetencia [de la Corte Interamericana] para determinar violaciones a la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”.
Posteriormente, en la audiencia pública, el Estado “retir[ó] la excepción preliminar […] que
fue interpuesta en la respuesta a la demanda y al escrito de los representantes”.
12.
La Comisión y los representantes solicitaron al Tribunal que rechazara la excepción
preliminar interpuesta por México y afirmaron la competencia material de la Corte
Interamericana para pronunciarse respecto de las alegadas violaciones al artículo 7 de la
Convención de Belém do Pará.
13.
El Tribunal toma nota del retiro de la excepción preliminar inicialmente planteada
por el Estado relativa a su competencia material respecto del artículo 7 de la Convención
de Belém do Pará, asunto decidido con anterioridad al presente caso21. Asimismo, admite
dicho retiro en los términos expresados por México y, en consecuencia, analizará las
alegadas infracciones a dicho tratado en los capítulos correspondientes de la presente
Sentencia.
IV
COMPETENCIA
14.
La Corte Interamericana es competente en los términos del artículo 62.3 de la
Convención para conocer el presente caso, dado que México es Estado Parte de la
Litigio Internacional de CLADEM, Ángela García Reyes, de CLADEM México y María Celina Berterame, de CLADEM
Argentina. Una copia de dicho escrito fue recibida el 10 de junio de 2010.
19
El escrito fue recibido, en inglés y español, en la Secretaría de la Corte el 11 y 12 de junio de 2010,
respectivamente, y está firmado por James C. Hopkins, Profesor Asociado, del Programa de Derechos y Políticas
de los Pueblos Indígenas, del Rogers College of Law, de la Universidad de Arizona.
20
Los escritos fueron recibidos en la Secretaría de la Corte el 11 de junio de 2010 y están firmados por
Miguel A. Pulido Jiménez, Director Ejecutivo de Fundar, Centro de Análisis e Investigación, A.C.
21
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 31 a 77.