-3-
Venezuela no había presentado informe o escrito alguno sobre la implementación de estas
Sentencias. Ante tal situación, en la referida Resolución se otorgó al Estado un nuevo plazo
hasta el 31 de marzo de 2016 para que presentara información sobre el cumplimiento de las
medidas de reparación ordenadas en las respectivas Sentencias de los tres casos 10 . El
Estado no presentó, en el plazo concedido, los referidos informes, por lo cual el Presidente
del Tribunal reiteró a Venezuela en una ocasión que los presentara (supra Visto 4). Han
transcurrido casi ocho meses desde el vencimiento de ese nuevo plazo sin que Venezuela
haya proporcionado información alguna sobre el cumplimiento de las tres Sentencias hasta
la presente fecha.
2.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como
ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir
la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del
Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos
ordenados por éste, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la
Sentencia en su conjunto11. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo
67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de
manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa
juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.
3.
De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la
obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma
pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan,
obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la
Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales12 y, de no cumplirse, se incurre en un
ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho
internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito
atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una
norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la
obligación de reparar13. Tal como ha indicado la Corte14, el artículo 63.1 de la Convención
reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados15.
4.
La Corte hace constar que a la fecha han transcurrido un total de: cuatro años y tres
meses en el caso Chocrón Chocrón, tres años y cuatro meses en el caso Díaz Peña y tres
años y un mes en el caso Uzcátegui y otros, contados desde el vencimiento de los plazos de
un año dispuestos en las repectivas Sentencias para que el Estado presentara los informes
sobre el cumplimiento de las medidas de reparación que le fueron requeridos en las
respectivas Sentencias, sin que el Estado los haya presentado. A pesar del prolongado
ocasión que presentara el informe requerido en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, cuyo plazo para su
presentación venció el 12 de octubre de 2013. Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra
nota 4, Considerando segundo.
10
Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, punto resolutivo quinto.
11
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs.
Venezuela, supra nota 4, Considerando cuarto.
12
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Casos Chocrón
Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando quinto.
13
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 40, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando
quinto.
14
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C
No. 43, párr. 50, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando quinto.
15
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando sétimo, y Casos Chocrón
Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando quinto.