-4- tiempo transcurrido, de los requerimientos realizados en varias oportunidades por el Presidente del Tribunal, y del requerimiento realizado por la Corte mediante su Resolución de noviembre de 2015 (supra Considerando 1 y Vistos 2 y 4), Venezuela continúa sin proporcionar información alguna sobre el cumplimiento de las Sentencias de estos tres casos, por lo que la Corte no tiene elementos para sostener que el Estado haya adoptado medidas en ese sentido. Ello configura un grave incumplimiento estatal de la obligación de informar al Tribunal. La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana16. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos 17 , la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 2). La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional18. 5. Por otra parte, en lo que respecta a la falta del reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ordenado en la Sentencia del caso Uzcátegui y otros (supra nota al pie 7), la Corte reitera la importancia de que los Estados cumplan con realizar los reintegros correspondientes a dicho Fondo, ya que los recursos disponibles actualmente en el mismo dependen de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables. Su adecuado funcionamiento y la disponibilidad de sus recursos tienen como propósito garantizar el acceso a la justicia interamericana de aquellas presuntas víctimas que carezcan de recursos económicos para ello. En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal19. 6. Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de los representantes de las víctimas del caso Uzcátegui y otros de que se convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento (supra Visto 3), la Corte estima que, ante la actual posición de Venezuela de desacato a su deber de informar, no es pertinente en este momento atender dicha solicitud, sin perjuicio de que en el futuro la misma sea convocada. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 16 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando sexto. 17 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando décimo primero, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerandos primero a octavo. 18 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 83, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando quinto. 19 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando sexto.

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