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tiempo transcurrido, de los requerimientos realizados en varias oportunidades por el
Presidente del Tribunal, y del requerimiento realizado por la Corte mediante su Resolución
de noviembre de 2015 (supra Considerando 1 y Vistos 2 y 4), Venezuela continúa sin
proporcionar información alguna sobre el cumplimiento de las Sentencias de estos tres
casos, por lo que la Corte no tiene elementos para sostener que el Estado haya adoptado
medidas en ese sentido. Ello configura un grave incumplimiento estatal de la obligación de
informar al Tribunal. La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción
internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención
Americana16. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de
otros casos 17 , la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar
constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los
artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 2). La falta de
ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso
a la justicia internacional18.
5.
Por otra parte, en lo que respecta a la falta del reintegro al Fondo de Asistencia Legal
de Víctimas ordenado en la Sentencia del caso Uzcátegui y otros (supra nota al pie 7), la
Corte reitera la importancia de que los Estados cumplan con realizar los reintegros
correspondientes a dicho Fondo, ya que los recursos disponibles actualmente en el mismo
dependen de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un
Estado miembro de la OEA, así como de los reintegros que realicen los Estados
responsables. Su adecuado funcionamiento y la disponibilidad de sus recursos tienen como
propósito garantizar el acceso a la justicia interamericana de aquellas presuntas víctimas
que carezcan de recursos económicos para ello. En consecuencia, la falta de cumplimiento
oportuno de los Estados del reintegro al Fondo afecta de forma directa su sostenibilidad y,
sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante
este Tribunal19.
6.
Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de los representantes de las víctimas
del caso Uzcátegui y otros de que se convoque a una audiencia de supervisión de
cumplimiento (supra Visto 3), la Corte estima que, ante la actual posición de Venezuela de
desacato a su deber de informar, no es pertinente en este momento atender dicha solicitud,
sin perjuicio de que en el futuro la misma sea convocada.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
DECLARA QUE:
16
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005.
Serie C No. 123, párr. 38, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando
sexto.
17
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando décimo primero, y Casos
Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerandos primero a octavo.
18
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 83, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 4, Considerando quinto.
19
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando sexto.