40
132. En este sentido, la Corte ha establecido que el derecho de circulación y residencia,
incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención 129. No obstante, para establecer
tales restricciones los Estados deben observar los requisitos de legalidad, necesidad y
proporcionalidad130.
133. Además, la Corte ha considerado que “la protección de los derechos humanos requiere
que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del
poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar
que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, acaso la más relevante tenga que
ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de
acuerdo con lo establecido por la Constitución”131.
134. En particular, la Corte ha señalado que el Estado debe definir de manera precisa y
mediante una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder una medida como
la restricción de salir del país. En este sentido, “la falta de regulación legal impide la
aplicación de tales restricciones, puesto que no se encontrará definido su propósito y los
supuestos específicos en los cuales se hace indispensable aplicar la restricción para cumplir
con alguno de los fines indicados en el artículo 22.3 de la Convención, así como también
impide al procesado presentar los alegatos que estime pertinentes sobre la imposición de tal
medida. No obstante, cuando la restricción se encuentre contemplada por ley, su regulación
no debe tener ninguna ambigüedad, de tal forma que no genere dudas en los encargados de
aplicar la restricción y con ello evitar actuaciones arbitrarias y discrecionales en virtud de
interpretaciones extensivas de la restricción”132.
135. Respecto del criterio de legalidad de la restricción, el Estado fundamentó ante la Corte
que la misma se basó en los artículos 146 de la Constitución Política 3, 134 y 136 del
Código de Procedimiento Penal señalados por el Estado (supra párr. 128). No obstante, la
Corte ha constatado que éstos se refieren, en general, a las facultades o atribuciones del
Procurador General y de ellos no se desprende regulación alguna que defina de manera
clara y precisa los supuestos excepcionales que legitimaron la restricción impuesta al señor
Alibux. De igual forma, tampoco se aportó normativa que permitiera determinar el
procedimiento establecido para aplicar la restricción ni el procedimiento que hubiera
permitido a la presunta víctima impugnar la restricción impuesta 133.
C.
Conclusión
136. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 22 de la Convención y la
información remitida por el Estado, la Corte concluye que de los preceptos normativos
anteriormente señalados no se desprende una regulación clara y precisa que determine la
129
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 117. Asimismo, Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6.
130
Caso Ricardo Canese, supra, párr. 123.
131
La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 22.
132
133
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra párr. 125.
En este sentido, en audiencia pública, así como mediante diversos requerimientos de este Tribunal (supra
párr. 26) se solicitó al Estado la normativa interna que regula la prohibición de salida del país impuesta a personas
acusadas o bajo investigación de la comisión de un delito. Sin embargo, dicha información no fue remitida.
Comunicaciones de la Secretaría de la Corte Interamericana de 22 de febrero y 12 de noviembre de 2013 (REF.:
CDH-12.608/061 y 071) (expediente de fondo, folios 406 y 495).
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