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Indudablemente, las referidas excepciones le proporcionan a la regla del previo
agotamiento de los recursos internos la necesaria flexibilidad en su aplicación, al
separarla de un sentido y alcance estrictamente formalista, en especial, aunque, por
cierto, no exclusivamente, en aquellos casos en que, en el correspondiente Estado, no
impere el estado de derecho o en no se permite el efectivo ejercicio de la democracia
representativa o en que los derechos humanos se violen en forma sistemática y
generalizada o en que no se celebren elecciones periódicas, libres, justas y basadas en
el sufragio universal y secreto o en que no existe el régimen plural de partidos y
organizaciones política o que no hay separación e independencia de los poderes
públicos, en suma, que en tal Estado se vulnere lo prescrito en la Carta Democrática
14
Interamericana .
Empero, procede advertir que, por lo mismo, transformar en la práctica esas
excepciones en norma de general o habitual aplicación, podría conducir a dejar sin
efecto a la regla en cuestión y, consecuentemente, a retardar aún más el efectivo,
pronto y definitivo cumplimiento, por parte del Estado concernido, en especial si es
democrático, de su obligación internacional de respetar y garantizar el respeto de los
derechos humanos presuntamente violados, objeto y fin de la Convención.
Por otra parte, es necesario llamar la atención acerca de que la regla en comento
importa una conciliación, compatibilidad o adecuado equilibrio entre la jurisdicción
interna, doméstica o exclusiva del pertinente Estado y la jurisdicción interamericana de
derechos humanos y, en tal perspectiva, el respeto de la misma constituye, en lo que
se refiere a la Corte, obviamente una expresión de la imparcialidad y objetividad que
debe imperar en su accionar como órgano encargado de impartir Justicia en materia de
derechos humanos.
Es por todo lo expuesto que menoscabar o desconocer la regla del previo agotamiento
de los recursos internos no solo contradeciría lo pactado por los Estados Partes de la
Convención conforme consta en ella, sino que, además, pondría en tela de juicio todo
el aludido Sistema Interamericano, afectando la seguridad jurídica que el mismo
suministra y garantiza.
II.
CUMPLIMIENTO EN EL PRESENTE CASO DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA
AL PREVIO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS.
Ahora bien, surge la interrogante acerca de si, en el presente caso, procedía cumplir
con la obligación de agotar previamente lo recursos internos y, si la respuesta fuese
afirmativa, cuando aquella debía ocurrir. Al efecto, es menester distinguir entre la
excepción preliminar planteada por el Estado en lo concerniente a la presentación de la
petición ante la Comisión de forma previa a la emisión de la sentencia condenatoria15 y
aquella referida a la falta de agotamiento de recursos sobre el impedimento de salida.
14
Aprobada por Resolución AG/RES 1 (XXVIII-E-1), en la Primera Sesión Plenaria, celebrada el 11 de
septiembre de 2001, del Período Extraordinario de Sesiones de la Organización de los Estados Americanos
realizado en Lima, Perú.
15
Párrs. 10 y 17.
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