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También se podría sostener que, al proceder así, la Sentencia estaría sentando el
precedente que en algunos casos podría dejar sin sentido o relativizar en exceso a la
regla del previo agotamiento de los recursos internos. Así, ello acontecería en la
medida en que, al permitirle al peticionario interponer una petición ante la Comisión
aún antes que finalice el pertinente proceso seguido en la jurisdicción interna y ello
sobre la presunción de que la sentencia definitiva de ésta será condenatoria, no solo
estaría aceptando la coexistencia del actuar de dicha jurisdicción y la interamericana
respecto de un mismo caso, sino que además, ello podría incitar a que eso ocurra en
otros casos e incluso que se utilice a esta última en una suerte de presión sobre
aquella.
De ese modo, la Sentencia estaría en contradicción con la condición coadyuvante,
complementaria o subsidiaria de la jurisdicción interamericana respecto de la nacional,
consagrada en el Segundo Preámbulo de la Convención reproducido precedentemente,
puesto que sería más bien sustitutiva de esta última.
En definitiva por lo tanto, en atención a que, de aceptarse lo afirmado en la Sentencia
y transcrito precedentemente, se generaría un alto grado de incertidumbre e
inseguridad jurídica en lo que respecta al requisito del previo agotamiento de los
recursos internos, no se puede compartir la decisión de desestimar la excepción
preliminar interpuesta al respecto por el Estado, en especial cuando queda en
evidencia que no se cumplió con dicho requisito.
2.- Oportunidad en que debe cumplirse con el requisito del previo agotamiento de los
recursos internos.
Como se acaba de aludir, el contradictorio en esta materia versó en autos acerca de
cuándo debía cumplirse con el requisito concerniente al previo agotamiento de los
recursos internos. Y como también se señaló, en la Sentencia no hay un
pronunciamiento, al menos directa y derechamente, sobre el punto. Esto es, no
resolvió entre la pretensión del Estado de que ese requisito debía cumplirse antes de la
presentación de la petición pertinente19 y la de la Comisión de que ello debía acontecer
antes de su resolución sobre la admisibilidad de la misma 20.
En cambio, en la Sentencia, como fundamento de lo que resuelve sobre la obligación
de agotar previamente los recursos internos, se deja constancia de que “[r]especto de
la presentación de la petición inicial ante la Comisión, comprueba que, en efecto, la
presunta víctima remitió dicho documento el 22 de agosto de 2003, y que a tal fecha
aún no se había dictado una sentencia definitiva en el proceso criminal seguido en su
contra, la que fue emitida el 5 de noviembre de 2003” , que “[p]or otra parte, si bien
la petición inicial fue recibida el 22 de agosto de 2003, fue hasta el 18 de abril de 2005
que la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición de la
presunta víctima”, que (e)l 18 de julio de 2005 el Estado argumentó que se había
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