VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT
A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAME, DE 30 DE ENERO DE 2014
INTRODUCCIÓN
1.
Concurro esencialmente con lo decidido en el presente caso, en el que se establecieron
estándares interamericanos de relevancia, inter alia, sobre los alcances del principio de legalidad
y no retroactividad respecto de normas procesales (artículo 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en adelante “Convención Americana” o “Pacto de San José”); así como de
los alcances del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior —artículo 8.2.h) del Pacto
de San José—, cuando el proceso penal se realiza en única instancia ante el órgano jurisdiccional
de más alta jerarquía en un sistema jurídico nacional.
2.
Formulo el presente voto individual, en términos del artículo 66.2 de la Convención
Americana1, debido a que deseo destacar dos aspectos que estimo de relevancia para el Sistema
Interamericano en su integralidad, y que no fueron desarrollados en la Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas respecto del Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname (en
adelante “la Sentencia”).
3.
El primer aspecto tiene que ver con la primera excepción preliminar formulada por el
Estado demandado, sobre la falta de agotamiento de los recursos internos al momento de la
presentación de la petición ante la Comisión Interamericana, temática de consecuencias
substanciales y funcionales para la tutela del derecho de acceso a la justicia de las presuntas
víctimas ante el Sistema Interamericano, y también sobre el entendimiento del principio de
subsidiariedad y complementariedad que lo rigen, a la luz de la propia Convención Americana y
su efecto útil.
4.
El segundo aspecto tiene relación con una nueva dimensión, poco explorada en la
jurisprudencia interamericana, sobre el derecho a la protección judicial como elemento integrador
de los derechos fundamentales de fuente nacional y convencional, que establece el artículo 25 de
la Convención Americana2. Tradicionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) ha desarrollado ampliamente en su
jurisprudencia la dimensión del deber de garantizar el acceso a un recurso judicial, efectivo,
adecuado, rápido y sencillo, considerando cualquier recurso o medio de impugnación como una
dimensión del derecho de acceso a la justicia en general.
1
Este precepto señala: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera
de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual”.
2
“Art. 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea sometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos
de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso”.
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