7 de procedibilidad ante la Comisión, si bien actúa en interés del Estado para que lo dispense de responder ante las instancias internacionales de protección de los derechos humanos, también implica un deber hacia el propio Estado de prever los recursos idóneos y adecuados para lograr la protección efectiva de los derechos en sede nacional y conforme a las reglas del debido proceso legal en los términos que lo dispone la Convención Americana, en tanto que permite una tutela nacional que logre proteger el derecho fundamental con mayor prontitud que la que pudiera eventualmente lograrse en sede internacional. 25. Al respecto, debe recordarse, como lo ha establecido el Tribunal Interamericano que, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno […], antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”25. Esas ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”26. 26. Adicionalmente, la disposición del artículo 46 de la Convención Americana debe de interpretarse de conformidad con el artículo 29.a) de la misma, que establece que “ninguna disposición” del Pacto de San José puede ser interpretada en el sentido de “[…] suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”. Esto es que el Sistema Interamericano debe ser funcional y efectivamente protector de los derechos humanos, por lo que no resulta razonable que si el requisito del agotamiento de los recursos internos se alcanzó durante el transcurso del procedimiento inicial ante la Comisión, antes de la adopción del Informe de Admisibilidad, o incluso antes de que el Estado conozca de la petición, una vez ante la Corte IDH, ésta decidiera desvirtuar total o parcialmente el caso, no obstante la existencia de presuntas violaciones alegadas. Dicho estándar sería evidentemente contrario a una interpretación favorable a la presunta víctima y, por ende, resultaría contrario al principio pro persona, destacando que está en juego el derecho de acceso a la justicia —en sentido amplio—. Igualmente, una postura de este tipo llevaría a desconocer la necesidad de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 27. En el mismo sentido y de acuerdo a una interpretación sistemática del Sistema Interamericano, una postura restrictiva como considerar que el agotamiento de los recursos internos debe actualizarse desde la presentación de la petición inicial, repercutiría en la funcionalidad del mismo y su efecto útil. Más aún cuando el artículo 44 de la propia Convención Americana otorga la posibilidad de que “cualquier persona o grupo de personas, o entidades no gubernamentales […] puedan presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de [la] Convención por un Estado parte”. En este sentido, y en vista de la tutela efectiva de los Derechos Humanos, la Convención Americana no pretendió exigir arduos requisitos a fin de presentar una petición al Sistema, lo cual requeriría de una asistencia letrada conocedora necesariamente de la jurisdicción interna e internacional. Por el contrario, en vista del trámite inicial ante la Comisión Interamericana, resulta razonable que, de no ser la petición 25 Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66; véase también, Voto Razonado del Juez Ad Hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 9. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepci��n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220. 26 Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142.

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