23
79.
Por ejemplo, al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención
Americana, en relación con la propiedad comunitaria de los miembros de comunidades indígenas,
el Tribunal Interamericano ha tenido en consideración el Convenio No. 169 de la OIT, a la luz de
las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 del Pacto de San José, para
interpretar las disposiciones del citado artículo 21 de acuerdo con la evolución del Sistema
Interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos 120. Otro ejemplo reciente, sobre un caso en
materia de derechos de migrantes y de refugiados, la Corte IDH consideró 121 que:
129.
En atención a las necesidades especiales de protección de personas y grupos
migrantes, este Tribunal interpreta y da contenido a los derechos que la Convención les reconoce, de
acuerdo con la evolución del corpus juris internacional aplicable a los derechos humanos de las
personas migrantes122.
(…)
143.
De conformidad con el articulo 29.b) de la Convención, a efectos de interpretar y
dar aplicación más específica a la normativa convencional para determinar los alcances de las
obligaciones estatales en relación con los hechos del presente caso 123, la Corte toma en cuenta la
importante evolución de la regulación y principios del Derecho Internacional de Refugiados,
sustentados también en las directrices, criterios y otros pronunciamientos autorizados de órganos
como ACNUR124. En este sentido, si bien las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la
120
Véanse, por ejemplo: Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.párrs. 124 a 131, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148 y
149; y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo
de 2006. Serie C No. 146, párr. 117.
121
Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párrs. 129 y 143.
122
Cfr.Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 117, citando Naciones Unidas, Informe de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo
Social celebrada en Copenhague, 6 a 12 de marzo de 1995, A/CONF.166/9, de 19 de abril de 1995,Anexo II Programa de
Acción, párrs. 63, 77 y 78, disponible en:http://www.inclusion-ia.org/espa%F1ol/Norm/copspanish.pdf; Naciones Unidas,
Informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo celebrada en El Cairo del 5 al 13 de septiembre
de 1994, A/CONF.171/13, de 18 de octubre de 1994, Programa de Acción, Capítulo X.A. 10. 2 a 10.20, disponible en:
http://www.un.org/popin/icpd/conference/offspa/sconf13.html , y Naciones Unidas, Asamblea General, Conferencia
Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena, Austria, del 14 al 25 de junio de 1993, A/CONF. 157/23, de 12 de
julio
de
1993,
Declaración
y
Programa
de
Acción,
I.24
y
II.33-35,
disponible
en:
http://www.cinu.org.mx/temas/dh/decvienapaccion.pdf.
123
Cfr. Mutatis mutandi, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 255; y mutatis mutandi Caso Atala Riffo y
Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83.
124
Los propios Estados Partes en la Convención de 1951 y en su Protocolo de 1967 han conferido responsabilidad
de supervisión al ACNUR, contemplada en el propio Preámbulo de la Convención (párr. 6to), para promover y asegurar el
cumplimiento de los principales instrumentos jurídicos de la protección de refugiados. Cfr. Comité Ejecutivo del Programa
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Nota sobre Protección Internacional, 51° periodo de
sesiones, 7 de julio de 2000, A/AC.96/930, disponible en: http://www.unhcr.org/refworld/docid/3ae68d6c4.html, párr.
20. Dicha función coexiste con la correspondiente obligación de los Estados de cooperar con el ACNUR en el ejercicio de
dicha función, según el propio artículo 35 de la Convención del 1951, el artículo II del Protocolo de 1967 y el párrafo 8 del
Estatuto de la Oficina del ACNUR. Asimismo, en relación con el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la
Condición de Refugiado del ACNUR, el perito Juan Carlos Murillo manifestó que “en 1978 cuando se adoptó el Manual […]
se hizo a raíz de que el Comité Ejecutivo del ACNUR en 1977 pedía a la oficina que ayudara a los Estados en la
interpretación de las disposiciones de la Convención de 1951. Como tal, es una guía interpretativa de carácter no
vinculante. No obstante, en la historia del ACNUR, después de más de sesenta años supervisando la aplicación de la
Convención y del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados, muchos de los países, incluidos una buena parte de los
países latinoamericanos, han incluido la referencia específica al Manual como una guía interpretativa, es decir, que tiene
una autoridad suficiente para servir de guía interpretativa a los Estados. Y en consecuencia aunque no es vinculante,
muchos de los países la han incorporado plenamente en sus legislaciones internas cada vez que tengan que determinar la
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