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derecho fundamental que la persona que reclama estima tener y que en caso de ser encontrada
una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y
repararlo136. Como fue mencionado anteriormente, la existencia de estas garantías, y por
extensión de un modelo de ejercicio del control de convencionalidad “constituye uno de los
pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una
sociedad democrática en el sentido de la Convención”137.
92.
Igualmente, no se puede pasar por alto que la obligación de garantizar el derecho a la
Protección Judicial no sólo le corresponde cumplirlo a los jueces, sino a todos los poderes
públicos incluyendo al poder legislativo, que debe hacer que se prevea en la ley este tipo de
recurso. Así, los compromisos de los Estados parte según el artículo 25.2 tienen una íntima
relación con la obligación general de garantía dispuesta en el artículo 1.1. de la Convención
Americana, así como con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, que prevé el
artículo 2 del Pacto de San José. Los mismos consisten en garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado decida sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso138; el desarrollar las posibilidades de recurso judicial139, y garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso140.
93.
Es importante de nueva cuenta señalar que los Estados parte de la Convención Americana
tienen amplios márgenes para cumplir con estas obligaciones generales. Este criterio ha sido una
constante en la jurisprudencia del Tribunal al mencionar que lo importante es la observancia de la
“efectividad” en términos del principio del effet utile “lo que significa que el Estado debe adoptar
todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido”141;
por lo que la Corte IDH ha considerado necesario reafirmar que dicha obligación, por su propia
naturaleza, constituye una obligación de resultado142.
94.
De esta forma, es posible afirmar que la integración a nivel normativo pero sobre todo
interpretativo en el ámbito internacional y nacional coadyuva a la consolidación de un Sistema
Interamericano Integrado, que permite un diálogo intenso entre todos los operadores jurídicos,
especialmente con los jueces de todas las jerarquías y materias, lo que va produciendo
indisolublemente la base para la consolidación de los medios legales que permitan garantizar la
eficacia de los derechos fundamentales y la creación de un ius constitutionale commune en
materia de derechos humanos en nuestra región.
IV. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO
136
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100.
137
Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No.
97, párr. 52; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No 99, párr. 121; y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 117.
138
Cfr. Artículo 25.2.a) de la Convención Americana.
139
Cfr. Artículo 25.2.b) de la Convención Americana.
140
Cfr. Artículo 25.2.c) de la Convención Americana.
141
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de
2005. Serie C, No. 125, párr. 101.
142
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No.
123, párr. 93.
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