27 derecho fundamental que la persona que reclama estima tener y que en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo136. Como fue mencionado anteriormente, la existencia de estas garantías, y por extensión de un modelo de ejercicio del control de convencionalidad “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”137. 92. Igualmente, no se puede pasar por alto que la obligación de garantizar el derecho a la Protección Judicial no sólo le corresponde cumplirlo a los jueces, sino a todos los poderes públicos incluyendo al poder legislativo, que debe hacer que se prevea en la ley este tipo de recurso. Así, los compromisos de los Estados parte según el artículo 25.2 tienen una íntima relación con la obligación general de garantía dispuesta en el artículo 1.1. de la Convención Americana, así como con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, que prevé el artículo 2 del Pacto de San José. Los mismos consisten en garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso138; el desarrollar las posibilidades de recurso judicial139, y garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso140. 93. Es importante de nueva cuenta señalar que los Estados parte de la Convención Americana tienen amplios márgenes para cumplir con estas obligaciones generales. Este criterio ha sido una constante en la jurisprudencia del Tribunal al mencionar que lo importante es la observancia de la “efectividad” en términos del principio del effet utile “lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido”141; por lo que la Corte IDH ha considerado necesario reafirmar que dicha obligación, por su propia naturaleza, constituye una obligación de resultado142. 94. De esta forma, es posible afirmar que la integración a nivel normativo pero sobre todo interpretativo en el ámbito internacional y nacional coadyuva a la consolidación de un Sistema Interamericano Integrado, que permite un diálogo intenso entre todos los operadores jurídicos, especialmente con los jueces de todas las jerarquías y materias, lo que va produciendo indisolublemente la base para la consolidación de los medios legales que permitan garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la creación de un ius constitutionale commune en materia de derechos humanos en nuestra región. IV. EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO 136 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100. 137 Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No 99, párr. 121; y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 117. 138 Cfr. Artículo 25.2.a) de la Convención Americana. 139 Cfr. Artículo 25.2.b) de la Convención Americana. 140 Cfr. Artículo 25.2.c) de la Convención Americana. 141 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C, No. 125, párr. 101. 142 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 93.

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