29 haber declarado la violación al artículo 8.2.h) quedarían comprendidas en las alegadas afectaciones del artículo 25 de la Convención Americana. 99. Si eventualmente estos estándares se desarrollaran y se aplicaran en casos similares al del señor Alibux al menos se encontrarían dos claras violaciones al derecho a la Protección Judicial. 100. En primer lugar, estimo que la falta de creación de la Corte Constitucional, la cual está prevista por la Constitución de Suriname, habría constituido una violación a la Convención Americana por omisión en su instalación y funcionamiento, que permitiera la existencia de un recurso efectivo que “ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”, como lo estipula el artículo 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José. 101. En segundo lugar, considero que bajo esta óptica, la víctima del presente caso no habría contado en ningún momento con un recurso judicial efectivo que amparara sus reclamos de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, más allá del reclamo especifico respecto a la necesidad de que se respetase el derecho a recurrir el fallo consagrado en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. Y de ahí que en el caso particular, no necesariamente el recurso de apelación (que eventualmente se estableciera para impugnar la sentencia condenatoria del señor Alibux) sería el recurso idóneo que “ampare” contra violaciones de los derechos fundamentales de fuente nacional o convencional. 1) La falta de instalación de la Corte Constitucional y de los recursos de su competencia como un hecho inconvencional por omisión 102. No es redundante reiterar que el artículo 25.1 de la Convención Americana garantiza la existencia de un recurso sencillo, rápido, y efectivo ante un juez o tribunal competente146 y que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25) 147, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) 148; todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)149 y que conforme al artículo 25.2.b) del Pacto de San José, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial 150. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión151. 146 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63; y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No 228, párr. 91. 147 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C. No. 250, párr. 191. 148 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93; y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 82. 149 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No 252, párr. 242. 150 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 78.

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