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103. Sin embargo, la Corte verifica que no existió ningún recurso ante el máximo órgano de
justicia que juzgó al señor Alibux que pudiera ser interpuesto a efectos de garantizar su
derecho a recurrir el fallo condenatorio, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 8.2(h)
de la Convención Americana. En este sentido, la Corte considera que si bien fue la Alta
Corte de Justicia la que juzgó y condenó al señor Alibux, el rango del tribunal que juzga no
puede garantizar que el fallo en instancia única será dictado sin errores o vicios. En razón
de lo anterior, aun cuando el procedimiento penal en instancia única estuvo a cargo de una
jurisdicción distinta a la ordinaria, el Estado debió garantizar que el señor Alibux contara con
la posibilidad de que la sentencia adversa fuera recurrida 113, con base en la naturaleza de
garantía mínima del debido proceso que dicho derecho ostenta. La ausencia de un recurso,
significó que la condena dictada en su contra quedara firme y por ende, el señor Alibux
cumpliera una pena privativa de la libertad.
104. Al respecto, el Tribunal estima pertinente ratificar la importancia de la existencia de un
recurso que permita la revisión de una sentencia condenatoria, sobre todo en procesos
penales, en donde otro grupo de derechos pueden verse limitados, especialmente el
derecho a la libertad personal de un individuo, es decir que significa una garantía del
individuo frente al Estado114.
105. Ahora bien, el artículo 8.2(h) de la Convención Americana establece el “derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. El señor Liakat Alibux fue juzgado por el
máximo órgano de justicia de Suriname, por lo que no existía un tribunal o juez superior
quien pudiera hacer una revisión íntegra del fallo condenatorio. Al respecto, en supuestos
como estos, la Corte interpreta que al no existir un tribunal de mayor jerarquía, la
superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio se entiende cumplida cuando el
pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado superior, pero de distinta
composición al que conoció la causa originalmente, resuelve el recurso interpuesto con
facultades de revocar o modificar la sentencia condenatoria dictada, si así lo considera
pertinente. En este sentido, la Corte ha señalado que puede establecerse, “[…], por
ejemplo, […] que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de
una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá
al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso” 115.
Asimismo, la Corte verifica que ésta ha sido la práctica de algunos Estados de la región
(supra párr. 98). Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que el Estado puede organizarse
de la manera que considere pertinente a efectos de garantizar el derecho a recurrir el fallo
de los altos funcionarios públicos que corresponda.
106. En virtud de lo expuesto, la Corte constata que en el presente caso, el señor Alibux no
contó con la posibilidad de recurrir su condena, con el fin de otorgarle seguridad y tutela a
sus derechos, con independencia del rango o cargo ejercido y de la jurisdicción competente
establecida para su juzgamiento. Asimismo, la Corte estima que el Estado no pudo
demostrar de qué manera, al ser juzgado por un grupo de tres jueces del máximo órgano
de justicia, el señor Alibux contó con plenas garantías, en particular la de recurrir el fallo
condenatorio, en contravención del artículo 8.2(h) de la Convención.
B.5 La subsecuente adopción del recurso de apelación
107. Respecto de lo alegado por el Estado, en el sentido que el señor Alibux tuvo la
posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria dictada en su contra (supra párr. 82), la
113
114
115
Cfr. Caso Barreto Leiva, supra, párrs. 88 y 90, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 243.
Cfr. Caso Mohamed, supra, párr. 92, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 241.
Caso Barreto Leiva, supra, párr. 90.
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