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proceso legal tenía lugar. Finalmente, el Estado tampoco demostró que la restricción fue
impuesta proporcionalmente; es decir, que la medida fue la más apropiada y menos
restrictiva para asegurar que el señor Alibux no se fugaría durante el curso del proceso
penal. Por lo tanto, la Comisión encontró que el Estado violó el derecho a la circulación de la
presunta víctima de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Convención Americana.
127. El Representante legal coincidió con lo manifestado por la Comisión y añadió en
audiencia pública que desconocía que el referido impedimento de salida había sido
impuesto.
128. Por su parte, el Estado manifestó que de acuerdo con los artículos 146 125 de la
Constitución Política; 3126, 134127 y 136128 del Código de Procedimiento Penal, el Procurador
General se encontraba autorizado para impedirle al señor Alibux el abandono del país en
enero de 2003. Dicho impedimento no fue dado por tiempo indefinido y tenía como objetivo
prevenir que la presunta víctima eludiera la investigación criminal seguida en su contra. Por
otra parte, el Estado manifestó que el señor Alibux no interpuso recurso alguno en sede
interna respecto del impedimento de salida.
B.
Consideraciones de la Corte
129. En el presente apartado, la Corte examinará la alegada prohibición de salida del país
impuesta al señor Alibux el 3 de enero del 2003, de conformidad con el artículo 22 incisos 2
y 3 de la Convención Americana.
130. La Corte constató que el 3 de enero de 2003, mientras se encontraba en el aeropuerto
de Paramaribo, se le impidió al señor Alibux la salida del país para un viaje de cuatro días
por alegadas cuestiones personales. Según lo relatado por el representante de la presunta
víctima durante la audiencia ante la Corte, mientras se encontraba en la sala de salida, la
policía militar le avisó al señor Alibux que vía telefónica habían recibido órdenes por parte
del Procurador General de que no podía salir del país. Respecto de dicho impedimento la
Corte constata que no existió impugnación formal por parte del señor Alibux en sede interna
(supra párr. 44).
131. Al respecto, el artículo 22.2 dispone que “[t]oda persona tiene derecho a salir
libremente de cualquier país, inclusive del propio”, y el artículo 22.3 dispone que:
“el ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley,
en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones
penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral
o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
125
El artículo 146, párrafo 2 de la Constitución dice lo siguiente: "El Procurador General representa a
la República de Suriname en la corte. Él es el jefe del Departamento de la Fiscalía y es al mismo
tiempo responsable de la policía judicial. Él tiene el poder para dar a los funcionarios que están encargados de las
tareas de la policía instrucciones para la prevención, detección e investigación de
hechos
punibles,
si
lo
considera necesario en el interés de una buena justicia" (expediente de fondo, f.452).
126
El artículo 3 del Código de Procedimiento Penal dice: “El Procurador General vigila el procesamiento efectivo
de delitos. Con ese fin, da instrucciones a los funcionarios del Departamento de la Fiscalía” (expediente de fondo, f.
452).
127
El artículo 134 del Código de Procedimiento Penal dice lo siguiente: “La investigación de hechos punibles
está a cargo de: 1. El Fiscal General y otros miembros del Departamento de la Fiscalía; 2. Los Comisarios de
Distrito; 3. Los policías; 4. La policía extraordinaria, en la medida en que haya sido designada para ello por el
Ministerio de Justicia y Policía” (expediente de fondo, f. 452).
128
El artículo 136 del Código de Procedimiento Penal dice: “El Procurador General y otros funcionarios del
Departamento de la Fiscalía Pública deberán dar instrucciones a otras personas encargadas de la investigación”
(expediente de fondo, f. 453).
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