44 reparación en este sentido. No obstante, la Corte considera pertinente resaltar, así como lo reconoció el propio Estado (supra párr. 149), la importancia de la operatividad de dicha institución, cuya creación se encuentra establecida en el artículo 144 de la Constitución. Dicha importancia descansa en la función de protección que una corte de esa naturaleza otorga a los derechos constitucionales de los ciudadanos sujetos a su jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reitera la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad”, entre la normativa interna y la Convención Americana. Dicha obligación se encuentra a cargo de todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles (supra párr. 124). D. Indemnización compensatoria 152. La Corte toma en consideración que, de forma general, la Comisión solicitó que se [d]isponga una reparación adecuada a favor del señor Alibux por las violaciones declaradas en el [I]nforme [de Fondo]”. Por su parte, el Estado señaló que el señor Alibux no tiene derecho a ningún tipo de reparación ya que Suriname no vulneró ninguno de los derechos alegados. Asimismo, indicó que si la Corte decidiera reconocer la violación de alguno de los derechos alegados como vulnerados, en ningún caso debería reconocer una compensación económica al peticionario. D.1 Daño material 153. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”145. 154. En el presente caso, el Tribunal constata que el representante, al no haber presentado su escrito de solicitudes y argumentos, solicita por primera vez, en sus alegatos finales, bajo el concepto de lucro cesante, una serie de rubros correspondientes a diversas fuentes de ingresos de la víctima. Es decir que, no se realizaron alegatos específicos, ni se estableció el nexo causal con los hechos del presente caso 146 y las violaciones declaradas en la presente Sentencia en la primera oportunidad procesal que se concede para esos efectos147. 155. En virtud de lo anterior, el Tribunal no cuenta, con elementos que permitan acreditar el nexo causal con los hechos del presente caso en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia. De igual manera, la Corte no ha establecido responsabilidad internacional del Estado en relación con la forma en la que se llevó a cabo el proceso penal en contra del señor Liakat Alibux, sino sobre la ausencia de un recurso que impidió que el fallo condenatorio sea revisado, por lo que considera que no se puede otorgar una indemnización por daño material al respecto. Asimismo, el Tribunal tampoco ha determinado la responsabilidad del Estado por la violación del principio de legalidad y de retroactividad, garantizado en el artículo 9 de la Convención Americana. En consecuencia, la 145 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso García Cruz y Sánchez Silvestre. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie 273, párr. 212. 146 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 184, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 270. 147 Cfr. Caso Chitay Nech y otros, supra, párr. 270, y Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 225.

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