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tratado debe ser un recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal
superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho 78.
52.
La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el
cual fue concebido79. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir
mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho 80. En ese sentido, la Corte IDH ha
estimado que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y
no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver
los agravios sustentados por el recurrente81.
53.
Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese
recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del
derecho de recurrir del fallo82. Por ello la Corte IDH ha mencionado que debe entenderse que,
independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la
denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea
eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea.
Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la
sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre
las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea
determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho.
Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio
de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria83.
54.
Además, el Tribunal Interamericano ha considerado que “en la regulación que los Estados
desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la
sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la
Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el
recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio […]84”.
55.
El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia
penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas
las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen85.
78
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161 y 164; y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 88.
79
Cfr. Caso Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 161; y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párr. 99.
80
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 164.
81
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 99.
82
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2
de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 161.
83
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 100.
84
Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre
de 2012. Serie C No. 255, párr. 101.
85
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2
de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 163.
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