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Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, de tal
forma que el Sistema Interamericano tuvo que actuar subsidiariamente en el presente caso.
121. En segundo lugar, el derecho a la protección judicial como instrumento integrador de los
derechos hubiese llevado a ver de forma distinta los reclamos del señor Alibux en un modelo de
ejercicio del control de convencionalidad.
122. Como ya se ha mencionado, el artículo 25.1 (Protección Judicial) de la Convención
Americana dispone que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo […] que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención[…].”
123. En el presente caso, el señor Alibux alegó ante la Alta Corte de Justicia de su país que el
artículo 140 de la Constitución y la Ley sobre Acusación de Funcionarios con Cargos Políticos eran
incompatibles con el artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y con el artículo
8.2.h) de la Convención Americana por establecer un proceso en instancia única ante dicha Alta
Corte175; es decir, de manera precisa expuso un alegato de inconvencionalidad de la propia
Constitución y de la legislación que le fue aplicada. La respuesta de la Alta Corte consistió en
mencionar que “lo establecido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, a pesar de tener efectos vinculantes sobre el Estado,
carecía de efectos jurídicos directos en virtud de que un juez nacional no podía establecer
procedimientos de apelación que no se encontraban reconocidos en la legislación, ante lo cual se
debían regir por lo establecido en el artículo 140 de la Constitución Política”176. Como puede
apreciarse, la respuesta de la Alta Corte de Justicia no estudió propiamente el problema de
convencionalidad planteado, sino simplemente se limitó a expresar las razones por las cuales no
podían los jueces nacionales establecer procedimientos no regulados legislativamente, por lo que
debían aplicar el artículo constitucional, cuya inconvencionalidad precisamente impugnó la hoy
víctima, restando, en consecuencia, cualquier efecto útil a las disposiciones convencionales.
124. En mi opinión, a través del derecho sustantivo a la Protección Judicial consagrado en el
artículo 25 de la Convención Americana, la legislación debe prever y los jueces efectivizar un
recurso que tenga en cuenta el vigilar y velar el cumplimiento de las leyes, la Constitución y los
tratados, esto en términos del propio Pacto de San José. Este caso ilustra que un recurso judicial,
para ser efectivo a la luz del artículo 25 de dicho tratado, debe considerar que un mismo derecho
puede tener sus bases tanto en fuentes nacionales como en diversas fuentes internacionales, en
este caso, la Convención Americana, así como incluso otros instrumentos internacionales.
125. Si bien “la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control
de constitucionalidad y convencionalidad”177 los diversos sistemas de protección judicial de los
derechos a nivel nacional deben prever medios efectivos para resolver este tipo de controversias
en el fondo, sea cual sea su denominación y el órgano de control que lo resuelva. Bajo esta
dimensión integradora de los derechos que dispone el artículo 25 del Pacto de San José, una
respuesta como la expresada por la Alta Corte de Justicia, consistente en que la Convención
Americana aunque vinculante “carece de efectos jurídicos”, hace imposible la defensa de los
derechos a nivel nacional en sede judicial y le suprime cualquier indicio de efectividad a los
derechos ahí consagrados; desconociendo, por cierto, las normas de interpretación que el propio
Pacto de San José establece en su Artículo 29.
175
Cfr. Párr. 117 de la Sentencia.
176
Párr. 118 de la Sentencia.
177
Párr. 124 de la Sentencia.
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