37
129. Sin embargo, sin perjuicio de la evidente vinculación de las tres disposiciones
convencionales antes mencionadas y desarrolladas por la jurisprudencia interamericana, es
posible afirmar que en el diseño de la Convención Americana los tres artículos mantienen una
autonomía y contenido específico. Esto resulta, entre otros factores, tanto del hecho evidente de
que cada una de las disposiciones se encuentra en artículos distintos, como de que el artículo 8
tiene un lenguaje más general, y regula una amplia gama de procedimientos ya sea de tipo
penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, en la lógica del debido proceso. El artículo
25, en cambio, consagra las reglas de un recurso que ampare a cualquier persona ante actos que
violen sus derechos fundamentales. De esta forma, ambos derechos, tienen un origen,
configuración y características propias, que no deben confundirse.
130. El presente caso pone en evidencia la zona gris que en muchas ocasiones existe para
determinar la autonomía de estos derechos, especialmente cuando se refieren al derecho de
recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (8.2.h) con respecto al deber de garantizar el acceso
a un recurso judicial, que sea efectivo, adecuado, rápido y sencillo (art. 25.1).
131. Para lograr la diferenciación entre estos derechos, he tratado a lo largo de la segunda
parte del presente voto concurrente, de advertir una nueva dimensión del artículo 25 de la
Convención Americana, poco desarrollado hasta ahora en la jurisprudencia interamericana, como
es el entendimiento de los alcances del derecho de las personas al recurso que “ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente
Convención”. Este entendimiento del derecho a la garantía de los derechos fundamentales
atiende a la fuerza normativa del artículo 25, que goza de un lugar preponderante dentro de la
estructura del propio Pacto de San José.
132. Esta lógica tiene incluso su origen en los trabajos preparatorios de la Convención
Americana, que después de un interesante debate y a propuesta del Gobierno de Chile, se
incluyó que la protección judicial no sólo debía ser respecto a derechos fundamentales previstos
en el ámbito nacional, sino también a los consagrados en la Convención Americana 184. Lo anterior
permite advertir que, a través de la protección judicial desde esta perspectiva integradora de
derechos previsto en el artículo 25.1 en relación con los artículos 1.1, 2 y 29.b) del Pacto de San
José, se forja una auténtica integración a nivel normativo e interpretativo en materia de derechos
fundamentales, lo que permite una concepción de un Sistema Interamericano Integrado,
propiciando el diálogo jurisprudencial para la creación de estándares regionales en la materia que
efectivicen el goce pleno de los mismos.
133. La dimensión del derecho a la garantía de los derechos constituye un elemento integrador
de los derechos fundamentales nacionales y convencionales, lo que permite una protección más
amplia en sede interna a las personas, para que puedan hacer efectivos sus derechos en un
modelo de ejercicio del control de convencionalidad. Si bien es posible deducir que estas
implicaciones se derivan del mismo texto del artículo 25 de la Convención Americana, considero
que hasta la fecha no han sido suficientemente exploradas por este Tribunal Interamericano; y
recurso se tramite conforme a las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 8 de la Convención, incluyendo el
acceso a la asistencia letrada”.
184
Al respecto Chile manifestó que “[e]l artículo 23 [(articulo 25 actual) del proyecto de la Convención Americana
era] insuficiente, pues se limita a disponer que ´toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido ante
los jueces y tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución o por la Ley. [Por lo que][esa] disposición del proyecto no se ref[ería] a los derechos
reconocidos precisamente por la Convención. [Por ello el gobierno de Chile sugirió que] [s]ería deseable insertar en este
artículo, una disposición semejante a la del párrafo 3 del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[…]”. Conferencia Especializada en Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969,
Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, págs. 41 y 42.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos