31
91. De igual manera, el Comité de Derechos Humanos ha señalado en sus decisiones que,
el derecho a recurrir el fallo debe garantizarse sin importar el rango de la persona juzgada
por lo que “si bien la legislación [de un] Estado Parte dispone en ciertas ocasiones que una
persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que
naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el
derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal”107.
92. Por otro lado, la Corte considera pertinente referirse a lo alegado por el Estado en el
sentido que el juzgamiento de altos funcionarios públicos en primera y única instancia, no
es, por definición, violatorio del principio generalmente aceptado del derecho a recurrir del
fallo, con fundamento en la regulación permitida por ley de dicho derecho, según lo
establecido por el artículo 14, inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(supra párr. 81).
93. Al respecto, el Tribunal considera preciso resaltar que el artículo 14, inciso 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos se diferencia del artículo 8.2(h) de la
Convención Americana ya que el último es muy claro al señalar el derecho a recurrir el fallo
sin hacer mención a la frase “conforme a lo prescrito por la ley”, como sí lo establece el
artículo del PIDCP. Sin embargo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas lo
ha interpretado en el párrafo 45 de su Observación General No. 32, en el sentido que:
“La expresión "conforme a lo prescrito por la ley" en esta disposición no tiene por
objeto dejar a discreción de los Estados Partes la existencia misma del derecho a
revisión, puesto que este es un derecho reconocido por el Pacto y no meramente por
la legislación interna. La expresión "conforme a lo prescrito por la ley" se refiere más
bien a la determinación de las modalidades de acuerdo con las cuales un tribunal
superior llevará a cabo la revisión, así como la determinación del tribunal que se
encargará de ello de conformidad con el Pacto. El párrafo 5 del artículo 14 no exige a
los Estados Partes que establezcan varias instancias de apelación. Sin embargo, la
referencia a la legislación interna en esta disposición ha de interpretarse en el sentido
de que si el ordenamiento jurídico nacional prevé otras instancias de apelación, la
persona condenada debe tener acceso efectivo a cada una de ellas”108.
94. En razón de ello, si bien existe una deferencia a los Estados para regular el ejercicio
del recurso, mediante su normativa interna, no pueden establecerse restricciones o
requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo 109, o la existencia del
mismo. En este sentido, el Tribunal no considera que la remisión a la normativa interna
constituya un mecanismo por el cual la existencia del derecho a recurrir el fallo de las altas
autoridades pueda verse afectada, más aún cuando dicha remisión no se reconoce en la
Convención Americana.
no se aplica a ningún otro procedimiento que no forme parte de un proceso de apelación penal. Asimismo, cabe
señalar que Suriname no formuló reserva alguna en relación con el artículo 14, inciso 5 del PIDCP. Cfr. ONU,
Declaraciones y Reservas al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponible en:
http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-4&chapter=4&lang=en.
107
ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Jesús Terrón c. España, Comunicación No. 1073/2002, UN Doc.
CCPR/C/82/D1073/2002, 15 de noviembre de 2004, párr. 7.4. El Comité ha ratificado el mismo criterio en otros
dos casos similares, en donde en base al fuero de atracción, se llevaron a cabo juzgamientos en instancia única
ante el Tribunal Supremo de España y el Comité decidió que dichos procedimientos eran incompatibles con el
artículo 14, párrafo 5 del Pacto. Cfr. Caso Luis Hens Serean y Juan Ramón Corujo Rodríguez Vs. España,
Comunicación No. 1351-1352/2005, U.N. Doc. CCPR/C/92/D/1351-1352/2005, 25 de marzo de 2008, párrs. 9.2 y
9.3, y Caso Luis Oliveró Capellades Vs. España, Comunicación No. 1211/2003, U.N. Doc. CCPR/C/87/D/1211/2003
(2006), 11 de julio de 2006, párr. 7.
108
ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, supra, párr. 45.
109
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra, párr. 161, y Caso Barreto Leiva, supra, párr. 90.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos