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por la presunta víctima; ii) el Procurador General aportó la totalidad del expediente de
investigación criminal ante la Asamblea Nacional en contravención con lo establecido por los
artículos 3 y 5 de la LAFCP, y iii) el Procurador General actuó siguiendo instrucciones del
vocero de la Asamblea Nacional, en contradicción con lo establecido por el artículo 2 de la
LAFCP y el artículo 145 de la Constitución Política.
122. En relación con las tres objeciones formales anteriormente mencionadas, la Alta Corte
de Justicia manifestó que en virtud de que la solicitud de acusación fue aprobada por la
Asamblea Nacional, no correspondía realizar pronunciamientos adicionales al respecto, en
atención a que la Constitución Política no le otorgaba competencia para tales efectos (supra
párr. 46).
123. En este sentido, respecto de tales objeciones interpuestas (supra párr. 121), de
acuerdo con la información aportada por las partes, la Corte considera que las mismas
consistieron en cuestionamientos del procedimiento realizado ante la Asamblea Nacional y
no específicamente en una argumentación relacionada con la constitucionalidad de la LAFCP.
A través de la Resolución de 12 de junio de 2003 la Alta Corte de Justicia estableció que la
Constitución no le otorgaba competencia para revisar las actuaciones realizadas por la
Asamblea Nacional respecto del proceso de aprobación de acusaciones de funcionarios con
responsabilidad política. Partiendo de lo anterior, éste Tribunal considera que la Alta Corte
de Justicia no manifestó que carecía de competencia para tratar asuntos de naturaleza
constitucional, y que los cuestionamientos expuestos obtuvieron una respuesta por parte
de la Alta Corte de Justicia en atención a su carácter de objeciones preliminares.
124. Finalmente, en relación con los argumentos del representante y de la Comisión (supra
párrs. 112 y 113) sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la
ausencia de un Tribunal Constitucional, si bien la Corte reconoce la importancia de éstos
órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales,
la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de
constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la obligación
de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención
Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles.
C.
Conclusión
125. En razón de todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado de Suriname no violó de
manera autónoma el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la
Convención Americana, en perjuicio del señor Liakat Ali Alibux.
VII-4
DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA124
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
126. La Comisión argumentó que si bien es cierto el Estado goza de la prerrogativa para
imponer restricciones legales al ejercicio del derecho de circulación bajo determinadas
circunstancias, de igual forma tiene la obligación de definir en términos legales claros las
circunstancias excepcionales que justificaron el impedimento de viaje al exterior sobre el
señor Alibux, lo cual no fue demostrado. Asimismo, el Estado tampoco demostró que la
restricción fuera necesaria para prevenir que la presunta víctima huyera mientras que el
124
Artículo 22. 1. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
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