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reparación en este sentido. No obstante, la Corte considera pertinente resaltar, así como lo
reconoció el propio Estado (supra párr. 149), la importancia de la operatividad de dicha
institución, cuya creación se encuentra establecida en el artículo 144 de la Constitución.
Dicha importancia descansa en la función de protección que una corte de esa naturaleza
otorga a los derechos constitucionales de los ciudadanos sujetos a su jurisdicción. Sin
perjuicio de lo anterior, la Corte reitera la obligación de ejercer ex officio un “control de
convencionalidad”, entre la normativa interna y la Convención Americana. Dicha obligación
se encuentra a cargo de todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles (supra párr. 124).
D.
Indemnización compensatoria
152. La Corte toma en consideración que, de forma general, la Comisión solicitó que se
[d]isponga una reparación adecuada a favor del señor Alibux por las violaciones declaradas
en el [I]nforme [de Fondo]”. Por su parte, el Estado señaló que el señor Alibux no tiene
derecho a ningún tipo de reparación ya que Suriname no vulneró ninguno de los derechos
alegados. Asimismo, indicó que si la Corte decidiera reconocer la violación de alguno de los
derechos alegados como vulnerados, en ningún caso debería reconocer una compensación
económica al peticionario.
D.1 Daño material
153. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño
material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan
un nexo causal con los hechos del caso”145.
154. En el presente caso, el Tribunal constata que el representante, al no haber presentado
su escrito de solicitudes y argumentos, solicita por primera vez, en sus alegatos finales,
bajo el concepto de lucro cesante, una serie de rubros correspondientes a diversas fuentes
de ingresos de la víctima. Es decir que, no se realizaron alegatos específicos, ni se
estableció el nexo causal con los hechos del presente caso 146 y las violaciones declaradas en
la presente Sentencia en la primera oportunidad procesal que se concede para esos
efectos147.
155. En virtud de lo anterior, el Tribunal no cuenta, con elementos que permitan acreditar
el nexo causal con los hechos del presente caso en relación con las violaciones declaradas
en esta Sentencia. De igual manera, la Corte no ha establecido responsabilidad
internacional del Estado en relación con la forma en la que se llevó a cabo el proceso penal
en contra del señor Liakat Alibux, sino sobre la ausencia de un recurso que impidió que el
fallo condenatorio sea revisado, por lo que considera que no se puede otorgar una
indemnización por daño material al respecto. Asimismo, el Tribunal tampoco ha
determinado la responsabilidad del Estado por la violación del principio de legalidad y de
retroactividad, garantizado en el artículo 9 de la Convención Americana. En consecuencia, la
145
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43, y Caso García Cruz y Sánchez Silvestre. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de noviembre de 2013. Serie 273, párr. 212.
146
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 184, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 270.
147
Cfr. Caso Chitay Nech y otros, supra, párr. 270, y Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de
31 de enero de 2006, párr. 225.
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