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debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad19. El Tribunal Interamericano
ha estimado que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a) de la Convención Americana por
más de dos décadas es conforme al Derecho Internacional20.
22. En el presente caso, hay que distinguir tres momentos, a saber: (i) la recepción de la
petición inicial de la hoy víctima ante la Comisión Interamericana (22 de agosto de 2003); (ii) el
traslado al Estado de las partes pertinentes de la petici��n inicial (18 de abril de 2005); y (iii) el
Informe de Admisibilidad de la Comisión (9 de marzo de 2007). La Corte IDH, en la Sentencia,
encontró razonable que el peticionario no esperara hasta la emisión del fallo de la Alta Corte de
Justicia de Suriname, siendo que de por sí no existía un recurso adecuado para impugnarlo y que
ya le habían rechazado las objeciones interpuestas a la víctima del presente caso, mediante
Resolución Interlocutoria de dicha Alta Corte de Justicia de 12 de junio de 2003 21. Si la Comisión
hubiera aplicado prima facie la falta de agotamiento de los recursos —teniendo como momento
de la valoración de su agotamiento la presentación de la denuncia ante la Comisión—, se hubiera
privado de evaluar la situación en concreto, que ameritara aguardar a la emisión de la Sentencia
y el subsiguiente trámite al Estado. No debe perderse de vista, como se expresó en la presente
Sentencia, y siguiendo la propia línea jurisprudencial del Tribunal Interamericano22, que “no es
tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos
pendientes de agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales
subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado” 23.
23.
Es cierto que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en
interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos
que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios 24. Lo
anterior se desprende del propio preámbulo de la Convención Americana que establece que la
protección internacional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno
de los Estados americanos”. Sin embargo, tal y como se ha señalado, de manera general, es
recién con el traslado de la petición al Estado, que el contradictorio se inicia y se actualiza la
posibilidad del Estado de interponer sus excepciones preliminares, dándose inicio a la etapa de
admisibilidad, en la que debe garantizarse en todo momento la igualdad de las partes y la
adecuada defensa, especialmente sobre cada una de las actuaciones y escritos posteriores.
24.
Ahora bien, a mi entender, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no
sólo está prevista en interés del Estado —conforme a la línea jurisprudencial que ha mantenido la
Corte IDH desde su primera sentencia contenciosa—; también esta regla implica, a su vez, un
derecho de las presuntas víctimas a los recursos judiciales efectivos de conformidad con el
artículo 25 del Pacto de San José que permitan proteger los derechos fundamentales en sede
interna, antes de que se active la tutela internacional de protección. De esta forma, este requisito
19
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie
C No. 1, párrs. 88 y 91; y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de agosto del 2013. Serie C No. 265,párrs. 46 y 47. Asimismo, véase párr. 15 de la Sentencia.
20
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de
30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 34.
21
Cfr. párr. 18 de la Sentencia.
22
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23; y Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 23.
23
24
Cfr. párr. 16 de la Sentencia.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61; y
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de
noviembre de 2012, Serie C No. 259, párr. 33.
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