13
40.
De esta forma, el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el
derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer
la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales
responsables60.
41.
La Corte IDH ha sostenido desde su Opinión Consultiva OC-9/87 que, para que un recurso
sea efectivo “se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla” 61. Es claro que el
recurso no será realmente eficaz si no se resuelve dentro de un plazo que permita amparar la
violación de la que se reclama62. De aquí se desprende que el recurso mismo deba ser rápido.
42.
En una etapa importante de la jurisprudencia del propio Tribunal Interamericano, se llegó
a determinar que el artículo 8 a la par del artículo 25 de la Convención Americana consagran el
derecho de acceso a la justicia63. Así la Corte IDH determinó que el artículo 8.1 del Pacto de San
José guardaría relación directa con el artículo 25 en relación con el artículo 1.1, ambos del mismo
tratado, que asegura a toda persona un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros
resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y
para obtener una reparación por el daño sufrido 64. Como ha dicho esta Corte IDH, el artículo 25
“constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio
Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”, toda vez que
contribuye decisivamente a asegurar el acceso a la justicia65. En el Caso La Cantuta, el Tribunal
Interamericano llegó a determinar que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa de
Derecho Internacional (ius cogens) y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados
de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea
ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y,
en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados
que lo hagan o procuren hacerlo, en lo que constituye un “mecanismo de garantía colectiva”66.
43.
Finalmente, a últimas fechas, el Tribunal Interamericano ha determinado que este recurso
debe ofrecer una revisión judicial suficiente. Ésta se da cuando el órgano judicial examina todos
los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre la decisión o acto impugnado, sin
declinar su competencia al resolverlos o al determinar los hechos. Por el contrario, ha señalado
que no hay una revisión judicial si el órgano judicial está impedido de determinar el objeto
60
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C
No. 100, párr. 114; y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No 252, párr. 242.
61
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24. En el mismo sentido, cfr. y
Caso “Cinco Pensionistas” Vs Perú. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98,
párr. 136.
62
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 245.
63
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No.
85, párr. 52.
64
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43,
párr. 106.
65
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43,
párr. 82 y 83.
66
Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No.
162, párr. 160.
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