tanto, solicitaron que la Corte aclare que sus herederos tienen derecho a esta
reparación.
15.
La Comisión indicó de forma genérica que corresponde la aclaración respecto de
las víctimas indicadas en la sección resolutiva de reparaciones de la Sentencia. El Estado
no presentó observaciones relacionadas con estas solicitudes.
16.
En relación a las señoras Nelly Soto de Castaño y Cruz Verónica Giraldo Soto, la
Corte recuerda que en el párrafo 309 de la Sentencia se fijaron una serie de
indemnizaciones por concepto de daño inmaterial a favor de los familiares de las víctimas
para las cuales el Estado no otorgó indemnización en la jurisdicción interna, ya sea
porque no interpusieron recurso alguno a nivel doméstico, o porque la solicitud fue
negada. No obstante, según se señaló en el párrafo 307 de la Sentencia, “en el caso de
Cruz Verónica Giraldo Soto, y de Nelly Soto Castaño, se encuentra pendiente el pago de
la indemnización por la cantidad de US$ 9,938.00”, por lo que el caso de esas dos
personas es particular, debido a que el pago de su indemnización por este rubro había
sido fijado por el Estado en la jurisdicción nacional, estando pendiente de pago la
cantidad de US$ 9,938.00.
17.
Es por ese motivo que en el párrafo 310 de la Sentencia se fija como
indemnización la suma de US$ 9,938 (nueve mil novecientos treinta y ocho dólares de
los Estados Unidos de América) a favor de Cruz Verónica Giraldo Soto y de Nelly Soto
de Castaño, por concepto de daño inmaterial, para cada una, por la ejecución de Javier
de Jesús Giraldo. Por tanto, resulta claro de la lectura de la Sentencia que el caso
particular de las señoras Nelly Soto de Castaño y Cruz Verónica Giraldo Soto fue tratado
de manera independiente por la Corte en el párrafo 310 de la Sentencia, y por tanto,
dichas personas no se encuentran incluidas en la reparación ordenada en el párrafo 309
de la decisión del Tribunal.
18.
En relación a la señora María Engracia Hernández de Gallego, tal como surge del
análisis de la prueba presentada durante el proceso ante la Corte, ésta únicamente fue
indemnizada en la jurisdicción interna por la desaparición de su hijo Juan Carlos Gallego
Hernández, y no por la desaparición de Octavio de Jesús Gallego Hernández10. Por tanto,
el Tribunal aclara que María Engracia Hernández de Gallego es beneficiaria de la
indemnización por daño inmaterial de la cantidad de US$ 35,310.10 y de US$ 5.000,
otorgadas en los párrafos 309 y 311 de la Sentencia, respectivamente, por la
desaparición de su hijo Octavio de Jesús Gallego Hernández.
19.
Por otra parte, respecto al señor Arsecio Muñoz, la Corte constata que la Comisión
indicó en el Anexo Único al Informe de Fondo que éste era hermano de la víctima Orlando
de Jesús Muñoz Castaño. Asimismo, consta en el expediente del trámite ante la Comisión
que, en una comunicación de 16 de septiembre de 2010, los representantes, remitieron
a la Comisión un cuadro con los nombres de los familiares de las víctimas en el cual
vincularon al señor Arsecio Muñoz como hermano de Orlando de Jesús y no como su
padre, como luego lo afirmaron11. No obstante lo anterior, a la luz de los elementos de
prueba aportados, la Corte aclara que el señor Arsecio Muñoz es efectivamente el padre
de Orlando de Jesús Muñoz Castaño, y por tanto, es beneficiario de la indemnización por
daño inmaterial de la cantidad de US$ 35,310.10 y de US$ 5.000, otorgadas,
respectivamente, en los párrafos 309 y 311 de la Sentencia.
Cfr. Sentencia No. 159 de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
de Antioquia de 15 de junio de 2010 (expediente de prueba, folios 5986 a 6106).
10
Cfr. Comunicación de los representantes de 16 de septiembre de 2010 (expediente de prueba, folios
7600 a 7610).
11
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