20.
Por último, respecto a Leónidas Cardona Quintero, la Corte constata que la
Comisión no incluyó a esta persona en el Anexo Único al Informe de Fondo, como víctima
del caso. Al respecto, de conformidad con el artículo 35 de su Reglamento, se recuerda
que la Comisión debe identificar a las presuntas víctimas en su escrito de sometimiento.
En el presente caso la Corte advierte que el Estado señaló que no se oponía a que se le
reparara según lo que se probara en el marco del proceso internacional. En razón de
esto, la Corte aclara que Leónidas Cardona Quintero debe ser incluido como beneficiario
de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial fijadas en los párrafos 309 y
311 de la Sentencia, y por tanto, sus herederos tienen derecho a dicha medida de
reparación.
B. Sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
21.
Los representantes se refirieron a la resolución de la excepción preliminar por
medio de la cual la Corte excluyó a dos presuntas víctimas, y señalaron en particular
“que el Estado no había planteado en su escrito de contestación una excepción preliminar
por falta de identificación, sino por falta de representación jurídica” respecto de “alias
Freddy y su esposa”. Asimismo, recordaron que en su escrito de contestación, el Estado
había señalado que a raíz de los esfuerzos realizados para identificar a “alias Fredy y su
esposa” para dar cumplimiento al informe de la Comisión Interamericana, se había
logrado identificarlos como “L.S.” y “D.C.”. En lo que se refiere a la exclusión de A. como
presunta víctima del caso decidida por la Corte, indicaron que no “se desprende del
expediente, que en los varios intentos de contactar [a esa persona] […], se le planteara
la posibilidad de participar como víctima por la desaparición forzada de sus padres”. En
razón de lo anterior, solicitaron a la Corte que “aclare el fundamento para determinar
que estas personas no habrían sido identificadas, y que por tanto no se debían adoptar
medidas para contactar a sus familiares a fines de determinar su interés en participar
en el presente proceso”. Adicionalmente, reiteraron su “desacuerdo con el hecho de que
la Corte emprendiera el proceso de contacto con [“A.”] […] de manera bilateral con el
Estado, y específicamente a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
misma institución que aprobó [su presunta] adopción irregular”.
22.
La Comisión observó “que de las consideraciones establecidas en la Sentencia en
los párrafos 31 a 40, podría ser de utilidad esclarecer la fundamentación de la decisión
de aceptar la excepción preliminar del Estado en relación con ‘alias Fredy y su esposa’ y
su hijo ‘A’”. Así, destacó que desde el Informe de Fondo individualizó “de la manera más
completa posible a estas tres personas y las incluyó como víctimas, teniendo
particularmente en cuenta tanto la naturaleza de las graves violaciones ocurridas en el
presente caso como el contexto específico que [los] vincula […] con los hechos del
mismo”. Finalmente, señaló que en sus observaciones a la excepción preliminar, se
refirió “únicamente [al] tema de [la falta de] representación porque era el objeto de
dicho cuestionamiento procesal”.
23.
El Estado consideró que lo formulado por los representantes no “podría ser
entendido como una solicitud de interpretación”, y señaló que estos “se limitan a
expresar sus inconformidades sin señalar aspecto alguno sobre el cual requieran claridad
por parte del Tribunal”. En este sentido, solicitó a la Corte desestimar los argumentos
en cuestión. Además, respecto a las observaciones sobre el proceso de contacto con “A.”
resaltó “la actitud ambivalente de los [r]epresentantes ya que por una parte afirmaron
en el marco del proceso internacional no representar al joven señalado, y por otra,
cuestionan los procedimientos adelantados por el Tribunal y el Estado […], a través de
las entidades legitimadas para tal fin”. Agregó que en los argumentos planteados en el
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