20. Por último, respecto a Leónidas Cardona Quintero, la Corte constata que la Comisión no incluyó a esta persona en el Anexo Único al Informe de Fondo, como víctima del caso. Al respecto, de conformidad con el artículo 35 de su Reglamento, se recuerda que la Comisión debe identificar a las presuntas víctimas en su escrito de sometimiento. En el presente caso la Corte advierte que el Estado señaló que no se oponía a que se le reparara según lo que se probara en el marco del proceso internacional. En razón de esto, la Corte aclara que Leónidas Cardona Quintero debe ser incluido como beneficiario de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial fijadas en los párrafos 309 y 311 de la Sentencia, y por tanto, sus herederos tienen derecho a dicha medida de reparación. B. Sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 21. Los representantes se refirieron a la resolución de la excepción preliminar por medio de la cual la Corte excluyó a dos presuntas víctimas, y señalaron en particular “que el Estado no había planteado en su escrito de contestación una excepción preliminar por falta de identificación, sino por falta de representación jurídica” respecto de “alias Freddy y su esposa”. Asimismo, recordaron que en su escrito de contestación, el Estado había señalado que a raíz de los esfuerzos realizados para identificar a “alias Fredy y su esposa” para dar cumplimiento al informe de la Comisión Interamericana, se había logrado identificarlos como “L.S.” y “D.C.”. En lo que se refiere a la exclusión de A. como presunta víctima del caso decidida por la Corte, indicaron que no “se desprende del expediente, que en los varios intentos de contactar [a esa persona] […], se le planteara la posibilidad de participar como víctima por la desaparición forzada de sus padres”. En razón de lo anterior, solicitaron a la Corte que “aclare el fundamento para determinar que estas personas no habrían sido identificadas, y que por tanto no se debían adoptar medidas para contactar a sus familiares a fines de determinar su interés en participar en el presente proceso”. Adicionalmente, reiteraron su “desacuerdo con el hecho de que la Corte emprendiera el proceso de contacto con [“A.”] […] de manera bilateral con el Estado, y específicamente a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, misma institución que aprobó [su presunta] adopción irregular”. 22. La Comisión observó “que de las consideraciones establecidas en la Sentencia en los párrafos 31 a 40, podría ser de utilidad esclarecer la fundamentación de la decisión de aceptar la excepción preliminar del Estado en relación con ‘alias Fredy y su esposa’ y su hijo ‘A’”. Así, destacó que desde el Informe de Fondo individualizó “de la manera más completa posible a estas tres personas y las incluyó como víctimas, teniendo particularmente en cuenta tanto la naturaleza de las graves violaciones ocurridas en el presente caso como el contexto específico que [los] vincula […] con los hechos del mismo”. Finalmente, señaló que en sus observaciones a la excepción preliminar, se refirió “únicamente [al] tema de [la falta de] representación porque era el objeto de dicho cuestionamiento procesal”. 23. El Estado consideró que lo formulado por los representantes no “podría ser entendido como una solicitud de interpretación”, y señaló que estos “se limitan a expresar sus inconformidades sin señalar aspecto alguno sobre el cual requieran claridad por parte del Tribunal”. En este sentido, solicitó a la Corte desestimar los argumentos en cuestión. Además, respecto a las observaciones sobre el proceso de contacto con “A.” resaltó “la actitud ambivalente de los [r]epresentantes ya que por una parte afirmaron en el marco del proceso internacional no representar al joven señalado, y por otra, cuestionan los procedimientos adelantados por el Tribunal y el Estado […], a través de las entidades legitimadas para tal fin”. Agregó que en los argumentos planteados en el -6-

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