A. Solicitud de audiencia de conciliación realizada por el Estado 5. El Estado solicitó a la Corte en su escrito de contestación que antes de conocer el “fondo de la presente causa, llame a una audiencia de conciliación para que el peticionario comparezca personalmente ante este Tribunal junto a los representantes del Estado para lograr, en audiencia convocada por la Corte para tal efecto, un acuerdo que ponga término al presente litigio”. El Estado señaló que “a) ha reparado debidamente la infracción de derechos cuyo daño fue el origen del presente caso; y (b) se muestra completamente abierto a consensuar con el peticionario todas aquellas medidas que sean requeridas para dar un cabal cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericano de Derechos Humanos en el informe de fondo correspondiente”. 6. Los representantes señalaron que la solicitud de realizar una “audiencia de conciliación no debe ser aceptada por la Corte. Esencialmente porque el Estado no puede pretender “solucionar” el caso, cuando ha desconocido, en su escrito de contestación, todas las violaciones y efectos producidos por su actuar durante 14 años”. Además indicó que la solicitud “no tiene fundamento legal alguno en el Reglamento de la Corte��, ya que el artículo 63 del Reglamento de la Corte “lo que prevé es el supuesto de que alguna de las partes comunique “la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio”, a fin de que la Corte resuelva sobre su procedencia y efectos jurídicos. Tal solución amistosa, en el presente caso, no existe ni es del interés de la víctima y sus representantes”. 7. El artículo 63 del Reglamento establece que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”. Esta Presidencia advierte que las partes en cualquier momento pueden llegar a un acuerdo de solución amistosa y comunicárselo a la Corte. Sin embargo, no corresponde a esta Corte convocar una audiencia de conciliación, especialmente considerando que los representantes indicaron no tener interés en llegar a una solución amistosa. Por tanto, se rechaza la solitud del Estado de convocar una audiencia de conciliación. B. Objeciones a las declaraciones ofrecidas por los representantes 8. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron la declaración de Daniel David Urrutia Laubreaux y de Álvaro Flores Monardes. La declaración del señor Urrutia Laubreaux versaría sobre “la situación que ha experimentado del 2005 a la fecha, con motivo de los diversos procesos disciplinarios instruidos en su contra, y como los mismos han obstaculizado su autonomía e independencia, y labor judicial en Chile”. Por otro lado, la declaración del señor Flores Monardes versaría sobre “el contexto de hostigamiento al interior del Poder Judicial en Chile, a través del régimen disciplinario, en contra de juezas y jueces, y los obstáculos que ello supone para la autonomía e independencia judicial. En particular, se referirá a los procesos disciplinarios de los que ha sido objeto el juez Urrutia Laubreaux”. El Estado objetó las declaraciones indicando que “exceden el marco fáctico del caso”. El Estado indicó que “acepta que el juez Urrutia comparezca y declare como testigo en la audiencia pública sólo en cuanto sus declaraciones se refieran únicamente al objeto litis del caso, esto es al “proceso disciplinario que culminó con una sanción de censura, después reducida a amonestación privada [en su contra] por remitir un trabajo académico a la Corte Suprema de Justicia, criticando sus actuaciones durante el régimen militar chileno”. Por otra parte, el Estado solicitó que se rechace la declaración del señor Álvaro Flores Monardes. 9. Esta Presidencia advierte que el Estado no objeta la admisión de la declaración de la presunta víctima. Las objeciones del Estado se refieren a que los objetos de las declaraciones 2