12.
Asimismo, afirmó que Chile es responsable por la violación del derecho a la protección de la
honra y de la dignidad debido a que los tribunales chilenos ampararon en sus decisiones corrientes de
pensamiento que fomentan la discriminación e injerencia en la vida privada de los individuos. Finalmente,
sostuvo que la inacción del Estado en adoptar medidas como la reforma del Decreto 924 para impedir la
discriminación, incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
B.
13.
peticionaria.
Estado
El Estado indicó que no tenía reparos en relación con los hechos descritos por la parte
14.
Señaló que desde 1925 se encuentra vigente la separación formal entre la Iglesia Católica y el
Estado, hecho que representa la autonomía de la que gozan, en materia de asuntos religiosos, las iglesias y
cultos que coexisten en el país. Argumentó que en consecuencia, las decisiones que adopte la Iglesia Católica en
temas que son de su exclusiva competencia no deben ser ni interpretadas ni interferidas por acciones del
Estado laico.
15.
El Estado sostuvo que el Decreto 924 es congruente con lo que la Convención Americana
prescribe en materia de libertad de consciencia y de religión. Afirmó que la norma no interfiere ni toma
posición, sino que se limita a transferir a cada credo la posibilidad de decidir, de acuerdo a sus creencias, las
características que deben tener quienes enseñan su religión. Arguyó que la potestad no es arbitraria sino que
se trata de una facultad legítima establecida para garantizar la independencia de las iglesias.
16.
Refirió que sin perjuicio de lo anterior, el Decreto en cuestión está siendo objeto de análisis
“en cuanto a la pertinencia de una modificación con miras a dejar cerrada la puerta a situaciones que pudieran
considerarse difusas o poco claras en relación a la compatibilidad con los estándares internacionales”. Indicó
que el estudio se inició con ocasión del acuerdo de solución amistosa celebrado en la petición “Cesar Peralta y
otros” sobre matrimonio igualitario en Chile. Afirmó que en el acuerdo se plasmó lo siguiente:
Asegurar que el estudio del Decreto Supremo 924, del 12 de septiembre de 1983, del
Ministerio de Educación, que Reglamenta Clases de Religión en Establecimientos
Educacionales, conducirá a una actualización del mismo y considerará los aspectos
pertinentes que garanticen la no discriminación de docentes y estudiantes, teniendo en cuenta
las categorías de protección definidas en la Ley Nº 20.609. que Establece Medidas contra la
Discriminación. Se deja constancia que el estudio del Decreto Supremo 924 se inició el primer
semestre del 2016.
17.
Por otro lado, el Estado chileno señaló que debe distinguirse a la entidad que hace el
nombramiento o contrata a un docente –en este caso una escuela pública- con quien se tiene un vínculo
estrictamente laboral, y la autoridad religiosa que habilita para enseñar. En cuanto a la autoridad habilitante,
afirmó que la pérdida de confianza es motivo o razón suficiente para revocar una designación, como elemento
esencial de la llamada “confianza pastoral”.
18.
Indicó que “el caso que se presenta ante la Comisión tiene como finalidad atribuir al Estado
responsabilidad por una supuesta falta de acción (…) Sin embargo la tenue línea que separa los ámbitos entre
lo estatal y lo religioso, hace complejo señalar abierta y decididamente al Estado como responsable exclusivo
de una violación de derechos humanos basada en la discriminación por orientación sexual”.
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