12. Asimismo, afirmó que Chile es responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad debido a que los tribunales chilenos ampararon en sus decisiones corrientes de pensamiento que fomentan la discriminación e injerencia en la vida privada de los individuos. Finalmente, sostuvo que la inacción del Estado en adoptar medidas como la reforma del Decreto 924 para impedir la discriminación, incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. B. 13. peticionaria. Estado El Estado indicó que no tenía reparos en relación con los hechos descritos por la parte 14. Señaló que desde 1925 se encuentra vigente la separación formal entre la Iglesia Católica y el Estado, hecho que representa la autonomía de la que gozan, en materia de asuntos religiosos, las iglesias y cultos que coexisten en el país. Argumentó que en consecuencia, las decisiones que adopte la Iglesia Católica en temas que son de su exclusiva competencia no deben ser ni interpretadas ni interferidas por acciones del Estado laico. 15. El Estado sostuvo que el Decreto 924 es congruente con lo que la Convención Americana prescribe en materia de libertad de consciencia y de religión. Afirmó que la norma no interfiere ni toma posición, sino que se limita a transferir a cada credo la posibilidad de decidir, de acuerdo a sus creencias, las características que deben tener quienes enseñan su religión. Arguyó que la potestad no es arbitraria sino que se trata de una facultad legítima establecida para garantizar la independencia de las iglesias. 16. Refirió que sin perjuicio de lo anterior, el Decreto en cuestión está siendo objeto de análisis “en cuanto a la pertinencia de una modificación con miras a dejar cerrada la puerta a situaciones que pudieran considerarse difusas o poco claras en relación a la compatibilidad con los estándares internacionales”. Indicó que el estudio se inició con ocasión del acuerdo de solución amistosa celebrado en la petición “Cesar Peralta y otros” sobre matrimonio igualitario en Chile. Afirmó que en el acuerdo se plasmó lo siguiente: Asegurar que el estudio del Decreto Supremo 924, del 12 de septiembre de 1983, del Ministerio de Educación, que Reglamenta Clases de Religión en Establecimientos Educacionales, conducirá a una actualización del mismo y considerará los aspectos pertinentes que garanticen la no discriminación de docentes y estudiantes, teniendo en cuenta las categorías de protección definidas en la Ley Nº 20.609. que Establece Medidas contra la Discriminación. Se deja constancia que el estudio del Decreto Supremo 924 se inició el primer semestre del 2016. 17. Por otro lado, el Estado chileno señaló que debe distinguirse a la entidad que hace el nombramiento o contrata a un docente –en este caso una escuela pública- con quien se tiene un vínculo estrictamente laboral, y la autoridad religiosa que habilita para enseñar. En cuanto a la autoridad habilitante, afirmó que la pérdida de confianza es motivo o razón suficiente para revocar una designación, como elemento esencial de la llamada “confianza pastoral”. 18. Indicó que “el caso que se presenta ante la Comisión tiene como finalidad atribuir al Estado responsabilidad por una supuesta falta de acción (…) Sin embargo la tenue línea que separa los ámbitos entre lo estatal y lo religioso, hace complejo señalar abierta y decididamente al Estado como responsable exclusivo de una violación de derechos humanos basada en la discriminación por orientación sexual”. 3

Seleccionar párrafo de destino3