B.4. Valoración del reconocimiento de responsabilidad 23. La Corte estima que el reconocimiento total de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las víctimas14. El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. En virtud del amplio reconocimiento realizado por el Estado, el Tribunal considera que ha cesado la controversia jurídica del caso respecto a los hechos, el derecho y la necesidad de dictar medidas de reparación. 24. De cualquier manera, cabe precisar cuál es el alcance de este reconocimiento. En principio, el Estado tenía bajo su custodia al señor Acosta Martínez y, por lo tanto, era responsable por su vida e integridad. Por lo tanto, esta Corte considera que el reconocimiento significa jurídicamente que la muerte del señor Acosta Martínez no ha sido accidental ni fortuita. Todo ello se ve reforzado por el hecho que es el Estado quien tenía a su cargo la prueba para desvirtuar la muerte por malos tratos. 25. En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones reconocidas por el Estado, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en el proceso ante este Tribunal y el reconocimiento de los mismos por parte del Estado, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobe derechos humanos 15. En particular, la Corte estima necesario entrar a analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la actuación de la Policía Federal Argentina en el marco de la detención ilegal y arbitraria del señor Acosta Martínez. Asimismo, el Tribunal se pronunciará sobre las reparaciones correspondientes. Estos desarrollos contribuirán a precisar criterios jurisprudenciales en la materia y a la correspondiente tutela de derechos humanos de las víctimas en este caso. 26. Por otro lado, el Tribunal no considera necesario, en esta oportunidad, abrir la discusión sobre todos los puntos que fueron objeto de litigio, toda vez que algunas de las pretensiones de derecho alegadas y reconocidas por el Estado en el presente caso, tales como la relativa al derecho a la integridad personal y a la vida de José Delfín Acosta Martínez, así como la vulneración a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de sus familiares, ya han sido establecidas ampliamente por la Corte Interamericana en otros casos. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Spoltore Vs. Argentina, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 44. 14 Cfr. Caso Tu Tojin Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 28. 15 10

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