-3- Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes estatales (supra Visto 4). CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra1. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. * * * 4. Que en su Resolución de 21 de noviembre de 2007 (supra Visto 3) la Corte solicitó al Estado información detallada sobre el cumplimiento del único punto pendiente de acatamiento relativo al deber de investigar efectivamente los hechos en el presente caso; identificar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables, y divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas). * * * 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 24 de noviembre de 2008, Considerando 4; y, Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 26 de noviembre de 2008, Considerando 4.

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