3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
29.
El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el
artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo
internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos
circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
4.
Caracterización de los hechos alegados
30.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que
podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición
es “manifiestamente infundada” o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo
artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los
méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo.
31.
Asimismo, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los peticionarios
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la
Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos
interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son
probados mediante elementos suficientes.
32.
La CIDH considera que los hechos descritos por los peticionarios podrían constituir
violaciones de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
V.
HECHOS PROBADOS
33.
Los cuatro casos materia del presente informe se relacionan con la problemática de ceses
colectivos en los años noventa en Perú. Dicha problemática tuvo su origen en un grupo de normas generales
que dieron lugar a normas y procedimientos especiales de racionalización en diferentes entidades estatales.
Es común a los cuatro casos la presentación de acciones de amparo contra los ceses derivados de dichos
procedimientos y la respuesta desfavorable por parte del Poder Judicial. En ese sentido, la Comisión
determinará los hechos probados en cuatro grandes grupos: i) Contexto general en que se dieron los ceses
colectivos; ii) Procedimientos especiales en cada una de las entidades, su aplicación a las presuntas víctimas y
los recursos intentados; iii) Iniciativas del Estado peruano para reparar los ceses colectivos; y iv) Situación de
las víctimas del presente caso frente a tales iniciativas.
A.
Contexto general en que se dieron los ceses colectivos
34.
El 28 de julio de 1990 el señor Alberto Fujimori Fujimori asumió la Presidencia del Perú de
conformidad con la Constitución Política de 19798. Primero la Comisión y después la Corte Interamericana en
el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) v. Perú encontró que en este marco se
dieron numerosos ceses irregulares del sector público9.
8 Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 89.1.
9 Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 108.
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