B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
24.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 del mismo
instrumento, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las
autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado,
tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
25.
La Comisión observa que la presente petición se basa en la presunta violación de las
garantías al debido proceso y a la protección judicial en el proceso que terminó con los ceses de los cargos
que desempeñaban las presuntas víctimas en una empresa estatal. Sobre este punto, la Comisión encuentra
que los peticionarios invocan la acción de amparo como una vía válida para litigar las violaciones a las
garantías y derechos establecidos por la Constitución. Al respecto, y como ha ocurrido en peticiones
similares, la CIDH destaca que dicha acción está concebida por el ordenamiento peruano como una acción de
garantías constitucionales destinada a “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional”6.
26.
Asimismo, la Comisión destaca que la Ley que regula el procedimiento de amparo prevé su
procedencia incluso para aquellos casos en que “la violación o amenaza se base en una norma que sea
incompatible con la Constitución”. La Comisión observa que este recurso presentaba una vía válida para
intentar revertir la situación jurídica infringida en este caso, relacionada con la presunta violación de los
derechos constitucionales al debido proceso, principio de legalidad y el derecho a la igualdad ante la ley. Al
respecto, la Comisión observa que los peticionarios claramente señalaron ante los tribunales locales su
pretensión de ser repuestos en sus cargos alegando violaciones al debido proceso y a la estabilidad en el
empleo. En esa medida, la Comisión considera que el objeto de la petición bajo su conocimiento fue
presentado ante los tribunales domésticos a través de uno de los recursos que pudiera haber resultado
idóneo y eficaz para resolver este tipo de situaciones a nivel interno7.
27.
En vista de lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso los peticionarios
agotaron en todas las instancias un recurso disponible e idóneo para remediar la situación denunciada y, por
ende, el requisito que prevé el artículo 46.1 de la Convención Americana se encuentra satisfecho.
2.
Plazo de presentación de la petición
28.
El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en
que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. En el presente caso, la
Comisión observa que la sentencia que puso fin a la jurisdicción interna fue adoptada por el Tribunal
Constitucional el 19 de noviembre de 1999. De acuerdo a los peticionarios, dicha sentencia les fue notificada
el 8 de marzo de 2000, lo cual no fue cuestionado por el Estado. En ese sentido, tomando en cuenta que la
petición fue presentada el 8 de septiembre de 2000, la Comisión concluye que la petición se presentó dentro
del período establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.
6 CIDH, Informe No. 55/08, Petición 532-98, Admisibilidad, Trabajadores Despedidos de la Empresa Nacional de Puertos S.A.
(ENAPU), Perú, 24 de julio de 2008, párr. 32.
7 CIDH, Informe No. 55/08, Petición 532-98, Admisibilidad, Trabajadores Despedidos de la Empresa Nacional de Puertos S.A.
(ENAPU), Perú, 24 de julio de 2008, párr. 32.
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