16
Convención)15 y equidad procesal. Igualmente es preciso invocar aquí el principio de
seguridad jurídica (artículo 39 del Reglamento de la Comisión)”16.
57.
En específico, el artículo 46.1.b) de la Convención exige como requisito de
admisibilidad para interponer una petición que sea presentada dentro del plazo de
seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la decisión definitiva.
58.
Al respecto, llama la atención a este Tribunal que mientras en el Informe de
Admisibilidad No. 3/02 la Comisión Interamericana realizó el examen de
admisibilidad de la petición en relación con el proceso contencioso administrativo,
de conformidad con el artículo 46.1.b) de la Convención, en dicho informe incluyó
violaciones presuntamente incurridas en el procedimiento penal que había concluido
en el año 1989, sin pronunciarse sobre tal requisito de admisibilidad respecto a
dicho proceso.
59.
Para este Tribunal resulta relevante señalar que, al momento de presentarse
la petición el 2 de noviembre de 1994, el proceso penal ya había culminado con un
sobreseimiento en favor del señor Grande desde el 24 de enero de 1989, es decir,
cuatro años y diez meses antes de someterse el caso ante el sistema
interamericano. Fue en el año 1992 cuando el Juez de Primera Instancia resolvió
hacer a lugar la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor Grande,
proceso en el cual se agotó el último recurso concerniente a este reclamo con las
decisiones de la Cámara de lo Contencioso Federal de 10 de junio de 1993 y de la
Corte Suprema de Justicia de 12 de abril de 1994. Esta última decisión fue
notificada el 3 de mayo de 1994.
60.
Queda claro para esta Corte que la petición presentada dentro del plazo de
seis meses exigido por el artículo 46.1.b) de la Convención era concerniente al
reclamo indemnizatorio en el procedimiento contencioso administrativo, y no
propiamente en relación con el proceso penal. Por tanto, respecto a las alegadas
violaciones que fueron incluidas en el Informe de Admisibilidad No. 3/02, referentes
a los hechos relacionados con el proceso penal, la Comisión no verificó
internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es, durante la admisibilidad del
procedimiento ante la Comisión. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011 Serie C No. 224, párr. 13,
y Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 5
julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 27.
15
La Opinión Consultiva OC-19/05 sobre el Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones
de la Comisión Interamericana de derechos humanos (arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos), supra nota 8, citó al respecto los artículos 36, 37, 43 y 44 del Reglamento de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobado en su 137º Período Extraordinario de
Sesiones, de 28 octubre al 13 de noviembre de 2009.
16
Cfr. Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la Comisión Interamericana de
derechos humanos (arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-19/05, supra nota 8, párr. 27. Además, cabe señalar que actualmente el principio de
seguridad jurídica se encuentra regulado en el artículo 38 del Reglamento de la Comisión
Interamericana, aprobado por la Comisión en su 137° Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 28
de octubre al 13 de noviembre de 2009.