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de la irretroactividad de las normas internacionales, consagrado en dicha
Convención y en el derecho internacional general.
34.
Por su parte, el representante señaló que “si bien es cierto que la fecha de
aceptación de la jurisdicción de la Corte por parte del Estado de Argentina se
produce el 5 de septiembre de 1984, no es menos cierto que los hechos
denunciados […] se remontan al 28 de julio de 1980 y perduran hasta el 3 de
[m]ayo de 1994”. Al respecto, alegó que la posición planteada por el Estado
pretende dejar de lado la práctica de los órganos de protección de derechos
humanos, la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y lo
establecido en la Declaración Americana. El representante destacó en particular que
“los hechos que la Comisión presenta como conclusiones de hecho y de derecho
están relacionadas con el proceso penal” a partir del 5 de septiembre de 1984 “y
asimismo con relación al recurso contencioso - administrativo interpuesto por el
señor Jorge Fernando Grande y cuya duración se extiende hasta el [3 de mayo de]
1994, esto es casi diez años después de la aceptación del Estado Argentino al
sometimiento a la jurisdicción contenciosa de tan honorable [T]ribunal americano”.
Finalmente, el representante indicó que respecto “a los hechos sucedidos antes de
la competencia de la Corte existe una relación de causalidad con los hechos que
ocurrieron después por lo que debe conocer la totalidad de los hechos”.
35.
La Comisión observó que “las violaciones cuya declaratoria le solicitó a la
Corte en su demanda, tuvieron lugar con posterioridad al 5 de septiembre de 1984.
En efecto, parte importante del proceso penal al cual fue sometido el señor Jorge
Grande, transcurrió entre el 5 de septiembre de 1984 y el 24 de enero de 1989.
Asimismo, la demanda de daños y perjuicios cuyo resultado sustenta las
conclusiones de derecho de la [Comisión] en lo relativo a la falta de protección
judicial, fue interpuesta y sustanciada en su totalidad tras la aceptación de la
competencia de la Corte”. La Comisión subrayó que, en “la narración del marco
fáctico de la demanda” se refirió “a los antecedentes así como a la totalidad del
proceso penal seguido contra el señor Grande, en tanto dicha información
contextual resulta relevante en el análisis que realice el Tribunal sobre los hechos
que se encuentran dentro de su competencia temporal”. En atención a lo anterior,
la Comisión solicitó a la Corte que desestime esta excepción preliminar.
Consideraciones de la Corte
36.
A efectos de determinar si la Corte tiene o no competencia para conocer un
caso o un aspecto del mismo, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención
Americana4, el Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de
la competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el
principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 19695.
4
El artículo 62.1 de la Convención establece que “[t]odo Estado parte puede, en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la
competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta
Convención”.
5
Dicha norma establece que “[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto
de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado