10
37.
Argentina reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana
el 5 de septiembre de 1984 y en su declaración interpretativa indicó que el Tribunal
tendría competencia respecto de “hechos acaecidos con posterioridad a la
ratificación” de la Convención Americana6, efectuada en esa misma fecha. Con base
en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte en principio no puede
ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una
violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado que
pudieran implicar su responsabilidad internacional son anteriores a dicho
reconocimiento de la competencia7.
38.
El Estado, al interponer la excepción preliminar, alegó, con fundamento en el
reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal efectuado el 5 de
septiembre de 1984, que quedan fuera de la competencia de la Corte los hechos
ocurridos en el presente caso con anterioridad a dicho reconocimiento, como son
los que motivaron la causa penal ocurridos en el año 1980 y los que se alegan para
fundar el reclamo indemnizatorio en la vía contenciosa administrativa.
39.
La Corte hace notar que, en sus alegaciones a esta excepción preliminar,
tanto la Comisión Interamericana como el representante, respectivamente, hicieron
referencia a hechos o diligencias policiales o judiciales, tales como: a) el
allanamiento de la sede de la Cooperativa de Crédito Caja Murillo; b) el secuestro
de diversa documentación; c) la detención del señor Grande y su privación de
libertad del 29 de julio al 12 de agosto de 1980, y d) así como todas aquellas
actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso penal entre el 29 de julio de 1980
y el 5 de septiembre de 1984, todos ellos ocurridos antes de que el Estado
reconociera la competencia contenciosa de la Corte. En razón de lo expuesto, este
Tribunal considera que dichos hechos, así como cualquier otro, ocurridos con
anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa efectuado el 5 de
septiembre de 1984 por el Estado, quedan fuera de la competencia de la Corte.
40.
Por tanto, el Tribunal es competente para conocer únicamente todos los
hechos o actuaciones ocurridos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984,
respecto a las presuntas violaciones. En consecuencia, encuentra fundada la
excepción preliminar en cuanto a los hechos ocurridos con anterioridad a dicha
fecha.
para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención
diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”.
6
El reconocimiento de competencia hecho por Argentina el 5 de septiembre de 1984 señala que
“[e]l Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinidos y bajo
condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la […]
Convención, con la reserva parcial teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan
en el instrumento de ratificación. Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argentina,
reconocimiento de competencia. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html; último
acceso el 25 de agosto de 2011.
7
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de
2001. Serie C No. 85, párrs. 35 al 37; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párrs. 19 y 20; Caso
Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16.