11 B. “Violación del Derecho de Defensa del Estado Argentino durante la sustanciación del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” Alegatos de las partes 41. Respecto del escenario fáctico en que el peticionario planteó la denuncia inicial vinculado con la demanda por daños y perjuicios y ello respecto a los artículos 8.2 y 10 de la Convención, el Estado alegó que ejerció oportunamente su defensa en relación con los hechos referidos en tanto que se trataba de una denuncia vinculada con los resultados de una causa que se llevó a cabo en sede contenciosa administrativa. Fue “la propia […] Comisión la que luego, violando el derecho de defensa del Estado […] cambi[ó] el objeto procesal de la denuncia focalizando la misma respecto de lo que habría acontecido en el ámbito del proceso penal”. Además, el Estado señaló que la Comisión en su informe sobre el fondo del asunto “no trató los argumentos vertidos por el Estado […] en cuanto a la falta de coherencia entre el informe de admisibilidad y los hechos invocados por el peticionario en [la] denuncia. En efecto, la Comisión se limita a invocar la preclusión procesal respecto de los requisitos de admisibilidad de la petición”. Finalmente, consideró que “se vio en una situación de desigualdad puesto que no tuvo la oportunidad de oponer las defensas necesarias respecto de los hechos no invocados por el peticionario −y que por lo tanto no integraban la litis− incluidos por la [Comisión] en su informe de admisibilidad, lo que ha violado el derecho de defensa del Estado”. 42. En referencia a la presente excepción preliminar, el representante no formuló ninguna observación específica, porque consideró que la excepción estaba dirigida a la actuación de la Comisión en el procedimiento de admisibilidad de la petición. 43. Por su parte, la Comisión señaló que “desde el inicio del trámite [ante ella] el señor Grande indicó con precisión las fechas de inicio y finalización del proceso penal en su contra”. En todo caso, “de los escritos presentados por el Estado con anterioridad al pronunciamiento de admisibilidad, resulta claramente que el Estado argentino entendía como parte del objeto del caso los hechos relacionados con la duración del proceso, así como la posible violación de las garantías del artículo 8 de la Convención Americana”. La Comisión “oficiosamente mencionó en su informe de admisibilidad que analizaría los hechos planteados bajo los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en particular la garantía de plazo razonable”. Al respecto, mencionó que “ha sido práctica constante de los órganos del sistema interamericano efectuar un análisis de los hechos sometidos a su conocimiento […] que se limit[en] a las disposiciones legales invocadas [...] sino que incorpora aquellas que resulten relevantes y aplicables a dichos hechos. Esta práctica encuentra sustento en el principio iura novit curia”. Por tanto, en su pronunciamiento de admisibilidad delimitó las disposiciones convencionales que podrían ser relevantes para el análisis del fondo del caso, en ejercicio de sus facultades y con base en el sustento fáctico de la petición y de toda la información recibida por ambas partes en la etapa de admisibilidad.

Seleccionar párrafo de destino3