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B. “Violación del Derecho de Defensa del Estado Argentino durante la
sustanciación del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos”
Alegatos de las partes
41.
Respecto del escenario fáctico en que el peticionario planteó la denuncia
inicial vinculado con la demanda por daños y perjuicios y ello respecto a los
artículos 8.2 y 10 de la Convención, el Estado alegó que ejerció oportunamente su
defensa en relación con los hechos referidos en tanto que se trataba de una
denuncia vinculada con los resultados de una causa que se llevó a cabo en sede
contenciosa administrativa. Fue “la propia […] Comisión la que luego, violando el
derecho de defensa del Estado […] cambi[ó] el objeto procesal de la denuncia
focalizando la misma respecto de lo que habría acontecido en el ámbito del proceso
penal”. Además, el Estado señaló que la Comisión en su informe sobre el fondo del
asunto “no trató los argumentos vertidos por el Estado […] en cuanto a la falta de
coherencia entre el informe de admisibilidad y los hechos invocados por el
peticionario en [la] denuncia. En efecto, la Comisión se limita a invocar la
preclusión procesal respecto de los requisitos de admisibilidad de la petición”.
Finalmente, consideró que “se vio en una situación de desigualdad puesto que no
tuvo la oportunidad de oponer las defensas necesarias respecto de los hechos no
invocados por el peticionario −y que por lo tanto no integraban la litis− incluidos
por la [Comisión] en su informe de admisibilidad, lo que ha violado el derecho de
defensa del Estado”.
42.
En referencia a la presente excepción preliminar, el representante no
formuló ninguna observación específica, porque consideró que la excepción estaba
dirigida a la actuación de la Comisión en el procedimiento de admisibilidad de la
petición.
43.
Por su parte, la Comisión señaló que “desde el inicio del trámite [ante ella]
el señor Grande indicó con precisión las fechas de inicio y finalización del proceso
penal en su contra”. En todo caso, “de los escritos presentados por el Estado con
anterioridad al pronunciamiento de admisibilidad, resulta claramente que el Estado
argentino entendía como parte del objeto del caso los hechos relacionados con la
duración del proceso, así como la posible violación de las garantías del artículo 8 de
la Convención Americana”. La Comisión “oficiosamente mencionó en su informe de
admisibilidad que analizaría los hechos planteados bajo los derechos consagrados
en los artículos 8 y 25 de la Convención, en particular la garantía de plazo
razonable”. Al respecto, mencionó que “ha sido práctica constante de los órganos
del sistema interamericano efectuar un análisis de los hechos sometidos a su
conocimiento […] que se limit[en] a las disposiciones legales invocadas [...] sino
que incorpora aquellas que resulten relevantes y aplicables a dichos hechos. Esta
práctica encuentra sustento en el principio iura novit curia”. Por tanto, en su
pronunciamiento de admisibilidad delimitó las disposiciones convencionales que
podrían ser relevantes para el análisis del fondo del caso, en ejercicio de sus
facultades y con base en el sustento fáctico de la petición y de toda la información
recibida por ambas partes en la etapa de admisibilidad.