12
Consideraciones de la Corte
44.
Este Tribunal observa que el Estado ha sostenido reiteradamente que no
pudo ejercer el derecho de defensa en el procedimiento de admisibilidad de la
petición, ya que según éste la Comisión cambió el objeto procesal de la petición,
para lo cual el Estado controvirtió requisitos de admisibilidad, y la Comisión no los
valoró. De acuerdo a dichas manifestaciones del Estado y lo expresado por la
Comisión al respecto, este Tribunal considera oportuno en el presente caso
examinar el procedimiento seguido ante la Comisión Interamericana.
45.
Esta Corte ha sostenido que “[c]uando se alega como excepción preliminar
un cuestionamiento a la actuación de la Comisión, en relación con el procedimiento
seguido ante ésta, […] la Comisión Interamericana tiene autonomía e
independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la
Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le
competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales8. A su
vez, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de
efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión9, lo que no
supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta10. La
Corte revisará los procedimientos ante la Comisión cuando alguna de las partes
alegue fundadamente que exista un error manifiesto o inobservancia de los
requisitos de admisibilidad de una petición que infrinja el derecho de defensa.
46.
La Corte, en su carácter de órgano jurisdiccional, procede en el presente
caso a revisar lo actuado precedentemente y decidido por la Comisión, en aras de
asegurar la procedencia de los requisitos de admisibilidad y los principios de
contradicción, equidad procesal y seguridad jurídica11.
8
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo primero; Caso
Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 31, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie
C No. 218, párr. 22.
9
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-19/05, supra nota 8, punto resolutivo tercero; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia,
supra nota 8, párr. 30, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 8, párr. 22.
10
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158,
párr. 66; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 31, y Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, supra nota 8, párr. 22.
11
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-19/05, supra nota 8, párr. 27.