jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser
realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las
partes, siempre que su quantum sea razonable”.
252. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en
materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el
primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos,
sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las
nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta
Corte”?*, Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios,
sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el
hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos,
se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos?”,
253. Tomando en cuenta los montos solicitados por los representantes y los argumentos y
comprobantes que presentaron respecto de los gastos irrogados?”, la Corte dispone fijar en
equidad el pago de USD $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América)
por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al
Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”.
En la etapa de supervisión del
cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las
víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal?”*.
I)
Modalidad de cumplimiento
de los pagos ordenados
254. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e
inmaterial, el reintegro de costas y gastos, y el pago de la medida de rehabilitación establecidos
en la presente Sentencia (supra párrs. 216, 244, 245, 247, 248 y 253), directamente a las
personas indicadas en la misma y al CCAJAR, en los plazos fijados o, en su defecto, dentro del
plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que
pueda adelantar el pago completo en plazos menores, en los términos de los siguientes párrafos.
255. En caso de que las personas beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea
entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes,
conforme al derecho interno aplicable.
241
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie
C No. 39, párrs. 82, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 200.
242
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 201.
243
Cfr. Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr.
201.
244
La Corte tiene en cuenta que de la propia argumentación de los representantes sobre los gastos que reclaman
surge que el monto que indican sobre los mismos es una estimación que no resulta plenamente acreditada (si bien
remitieron comprobantes de algunas erogaciones). Así resulta de lo que sigue. Los representantes señalaron que “no es
posible acceder a los valores invertidos” entre los años 1993 a 2001. Tuvieron en cuenta, para ese período, el costo de
la actuación de tres profesionales. Tomaron como referencia el salario mínimo en esos años, que afirmaron que es menor
al efectivamente percibido por los profesionales. En relación con el periodo de 2002 a 2011 no indicaron gastos.
Afirmaron que a partir de 2011 aumentó la actividad e intervinieron al menos cinco profesionales del derecho y varios
asistentes, y hubo gastos de viajes. Indicaron los salarios de los profesionales, durante los años que cada uno intervino.
No indicaron si tales profesionales actuaron, en el tiempo correspondiente a la erogación de los salarios cuyo reintegro
reclaman, a tiempo completo o parcial en el caso. Tampoco lo hicieron respecto al periodo 1993 a 2001. No adjuntaron
comprobantes sobre los salarios. Además, respecto al periodo de 1993 a 2001, incluyeron el costo de una abogada que
actuó en el trámite contencioso administrativo, el que no fue examinado ni tuvo incidencia en las violaciones declaradas
en esta Sentencia.
245
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra párr. 291, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr.
202.
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