existencia de la víctima o su familia?*8. Por otra parte, dado que no es inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad?**. posible asignar al daño compensación, para los cantidad de dinero o la determine en aplicación 247. Tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, así como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Pedro Julio Movilla Galarcio. De este monto, el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a la Señora Candelaria Nuris Vergara Carriazo, y el cincuenta por ciento (50%) restante deberá repartirse en partes iguales entre los hijos del señor Movilla Galarcio, quienes son: Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara y Jenny Movilla Vergara. 248. En relación con el daño inmaterial sufrido directamente por los familiares del señor Movilla (supra párr. 193), la Corte estima, en equidad, que procede ordenar el Estado el pago de los siguientes montos como reparación: a) a favor de Candelaria Nuris Vergara Carriazo: USD 55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América); b) a favor de cada uno de los hijos del señor Pedro Movilla: USD 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América); c) a favor de cada uno de los hermanos del señor Movilla y del señor Erasmo de la Barrera Movilla?*%: USD 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), y d) a favor de cada uno del resto de los familiares del señor Movilla tenidos como víctimas en la presente Sentencia: USD 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América). H) Costas y Gastos 249. Los representantes señalaron que, desde 1993, han actuado en el caso a nivel nacional e internacional. Solicitaron, por los gastos irrogados por tal tarea, que se ordene al Estado un pago a su favor de 51,061 dólares. Indicaron que, además de ese monto, debían considerarse que la etapa de fondo y supervisión de cumplimiento de la sentencia generaría gastos. 250. El Estado solicitó razonable. La Comisión que se reconozcan los gastos y costas acreditados no hizo referencia puntual a esta solicitud. cuyo monto sea 251. La Corte, recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. Corresponde al Tribunal apreciar prudentemente el alcance del reembolso de costas y gastos, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la 238 Cfr. Caso de los "Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84 y Caso Maidanik y otros vs. Uruguay, supra, párr. 274. 239 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 197. 240 En relación con Erasmo de la Barrera Movilla, los representantes han indicado que es “hermano de crianza” de Pero Julio Movilla Galarcio, y ha quedado expuesto el particular vínculo que ambos mantenían (supra párr. 176). Por ello, el señor Erasmo de la Barrera Movilla debe ser tenidos como un hermano del señor Movilla Galarcio a los efectos de la indemnización pecuniaria por el daño inmaterial que sufrió el primero. (Cfr., en el mismo sentido, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, p��rr. 232). 65

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