prohíbe torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), que el Estado reconoció,
es producto no solo de falencias en la investigación, que es lo único que el Estado aceptó, sino
también del hecho mismo de la desaparición forzada. Por eso, así como por no abarcar las
afectaciones a los artículos 17 y 19 de la Convención (derecho a la protección a la familia y
derechos del niño, respectivamente) evaluaron que es un reconocimiento “insuficiente”. También
expresaron que, para que el reconocimiento fuera “aceptable”, hubiera sido "importante que el
Estado explícitamente recono[ciera] la afectación a los artículos 5.1 y 5.2 con enfoque diferencial
de género”, en relación con Candelaria Nuris Vergara Carriazo, esposa del señor Movilla.
Adujeron también que no es claro el reconocimiento de responsabilidad respecto al derecho a la
verdad. Solicitaron a la Corte que “estudie las afectaciones autónomas a los derechos a la verdad
y a buscar y encontrar a las personas desaparecidas”.
23.
En relación con las actuaciones de investigación, los representantes sostuvieron que el
reconocimiento estatal de responsabilidad resulta “genéric[o]”, pues no señala “las causas
específicas de las demoras”. Además, de modo contrario a la posición del Estado, afirmaron que
hubo fallos investigativos de la Procuraduría General de la Nación (no solo de la Fiscalía), y que
“existió una omisión deliberada de las instituciones que realizaron las investigaciones y que
persiste hasta el día de hoy”, reflejada en distintos hechos?,
24.
En relación con las limitaciones que Colombia expresó respecto de su reconocimiento de
responsabilidad (supra párrs. 15 y 19), los representantes, aunado a lo ya expuesto,
sostuvieron, en primer término, que el reconocimiento debería cubrir la totalidad de las
presuntas víctimas identificadas en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y
argumentos. También entendieron que no procede la limitación temporal del reconocimiento
hasta 2019, como pretende el Estado, pues "si bien hay un avance en las investigaciones desde
esta fecha, éste no se dio como producto del cumplimiento de sus obligaciones internacionales,
sino como resultado de la decisión de la Comisión Interamericana a través del Informe de
Fondo”. Además, afirmaron que "pese a las labores investigativas adelantadas, no se han dado
resultados palpables luego de casi 30 años desde la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla”.,
25.
Los representantes, por último, advirtieron que, si bien el Estado manifestó su
compromiso con la reparación integral de las víctimas, “no tom[ó] parte activa en las medias a
implementar” y no propuso “fórmulas de reparación adecuadas”.
26.
La Comisión, por su parte, valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad
realizado por el Estado. Constató que resulta parcial, e indicó que implica “una aceptación de los
hechos relativos al deber de garantía”, por lo que solicitó a la Corte que tenga dichos hechos por
probados.
B)
Consideraciones de la Corte
27.
De conformidad con los
de tutela judicial internacional
incumbe a este Tribunal velar
aceptables para los fines que
Tribunal analizará la situación
artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes
de derechos humanos, cuestión de orden público internacional,
porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten
busca cumplir el sistema interamericano*”*. A continuación, el
planteada en este caso en concreto.
?
Destacaron los siguientes: el archivo de la investigación en al menos dos ocasiones por la FGN, el impedimento
que tuvieron durante varios años para participar como parte civil en el proceso penal, la “inexistencia de un plan de
búsqueda después de 30 años” y la “falta de respuesta y desarrollo de actividades probatorias conforme a las solicitudes
realizadas por los [...] representantes”; situaciones que, conforme aseveraron, "procuraron la impunidad”.
10
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 18.
8