Julio Movilla Vergara (hijo), José Antonio Movilla Vergara (hijo), Jenny del Carmen Movilla
Vergara (hija) y Leonor María Movilla de Sierra (hermana).
b) Artículos 5.1 y 5.2 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y prohibición de
torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), en relación con el artículo 1.1
(obligación de respetar los derechos), en perjuicio de Candelaria Nuris Vergara Carriazo,
Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla Vergara, Jenny del Carmen Movilla Vergara
y Leonor María Movilla de Sierra?*,
33.
Además, el Estado reconoció su responsabilidad sobre la violación a los artículos 3, 4, 5,
y 7, en relación con el artículo 1.1 (derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con la obligación de garantizar
los derechos humanos), en perjuicio de Pedro Movilla, por la falta de investigación de su
desaparición.
34.
La Corte, con base en el reconocimiento estatal de responsabilidad internacional, da
establecidas las violaciones a derechos humanos señadas en los dos párrafos anteriores,
perjuicio de las personas allí indicadas, dejando sentado que tales violaciones, conforme
términos de dicho reconocimiento, tienen por base fáctica la ausencia, desde la desaparición
Pedro Movilla y hasta 2019, de actuaciones de investigación diligentes.
por
en
los
de
35.
Subsiste la controversia respecto a los alegatos de la Comisión y/o los representantes
sobre la responsabilidad estatal por la violación a las disposiciones que se enuncian a
continuación, en perjuicio de las personas que se indican:
a) Artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del
tratado (obligaciones de respetar los derechos convencionales y adoptar disposiciones de
derecho interno, respectivamente), y artículos 1 a) y 1 d) de la CIDFP (obligaciones de no
practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas y de tomar las medidas
necesarias para cumplir con los compromisos del tratado, respectivamente), en perjuicio de
Pedro Movilla.
b) Artículos 13 y 16 de la Convención Americana (derechos a las libertades de expresión y
asociación, respectivamente), en relación con las obligaciones contenidas en sus artículos 1.1
y 2, en perjuicio de Pedro Movilla.
c)
Artículos I b) (obligación de sancionar a los responsables del delito de desaparición
forzada) y 1 d) de la CIDFP, respecto a la investigación de los hechos, en perjuicio de Pedro
Movilla y sus familiares?>.
d) Artículos 17 (derecho a la protección de la familia) y 19 (derechos del niño) de la
Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los familiares del señor
Movilla Galarcio, en el primer caso, y de su dos hijos y su hija, en el segundo?*,
14
Cabe aclarar que el Estado no excluyó expresamente de su reconocimiento de responsabilidad a Nery del
Carmen Movilla Galarcio, hermana del señor Movilla. No obstante, como se expone más adelante (infra, párr. 43), solicitó
la exclusión como presuntas víctimas de personas fallecidas, siendo este el caso de Nery del Carmen Movilla Galarcio.
La Corte entiende, entonces, que el reconocimiento de responsabilidad no la comprende.
15
Es decir, de todos los familiares de Pedro Movilla señalados en el Informe de Fondo, conforme las precisiones y
determinaciones que más adelante se realizan (infra Capítulo V). La alusión en los literales siguientes a “familiares”
refiere a dicho conjunto de personas. Por otra parte, aunque en relación con el deber de investigar los representantes
mencionaron, en su escrito de solicitudes y argumentos, el artículo 2 de la Convención, en el apartado específico de ese
escrito en que desarrollaron sus argumentos al respecto no identificaron alegatos puntales vinculados con esa
disposición, y concluyeron que el Estado violó otras normas, sin mencionar dicho artículo 2. La Corte entiende que no
hay sustento para tener como parte de la controversia al artículo 2 de la Convención, en relación con el deber de
investigar y los artículos 8 y 25 del tratado.
16
Los representantes adujeron esta violación en conjunto con la vulneración, aceptada por el Estado, de los
artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. No especificaron si la alegada infracción al artículo 1.1 de la Convención se vincula
con el deber de respeto, con el de garantía, o con ambos.
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