5 no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano”21, le formule fundadamente la solicitud correspondiente. Lo afirmado por la Corte deja bien establecido, entonces, que la regla general es que las medidas provisionales proceden en casos contenciosos, vale decir, en los que juzga, y solo excepcionalmente y siempre que la Comisión lo requiera, en asuntos que es probable que devenguen en casos contenciosos. Y no podría ser de otra manera, habida cuenta que, si así no fuese, el procedimiento relativo a dichas medidas vendría a ser un proceso totalmente distinto, separado, desvinculado del pertinente al caso contencioso en el marco del cual se solicitan y decretan, lo que, a todas luces, no es lo que indican los textos que las regulan. Por lo mismo habría que agregar que, a no dudarlo, los hechos que originan el riesgo que se procura evitar con las medidas provisionales que se ordenan y las personas beneficiarias de éstas, evidentemente están vinculados con la causa concerniente al correspondiente caso contencioso. No está demás resaltar, por último, la circunstancia que incluso las propias resoluciones de la Corte adoptadas en cuanto a las medidas provisionales aluden, en su denominación y tal vez por ello, al caso contencioso pertinente. II.- Efectos de la sentencia. De lo expuesto precedentemente, se colige, por lo tanto, que si las medidas provisionales proceden y se decretan en el proceso incoado ante la Corte relativo a un acto que conoce o juzga en el ámbito de su competencia contenciosa, ellas cesan una vez que tal conocimiento o juzgamiento finaliza, siendo, con todo, sustituidas por dicha sentencia. Efectivamente, la sentencia de fondo resuelve el correspondiente caso contencioso, lo juzga, vale decir, ya no hay contienda, pues la ha resuelto. La primera frase del artículo 67 de la Convención señala: “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. Es por ello que la letra g. del numeral 1 del artículo 65 del Reglamento de la Corte agrega que: “[l]a sentencia contendrá: […] la decisión sobre el caso”. 21 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 20, Considerando 11: “La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales […], excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno”.

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