6 Ahora bien, tal resolución definitiva puede ser condenatoria o absolutoria para el Estado concernido. En la primera eventualidad tiene aplicación lo dispuesto en la disposición 63.1 de la Convención, que establece: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. Sobre este particular, se debe considerar que esta norma integra un solo todo con la ya reproducida disposición 63.2, lo que significa, en consecuencia, que no solo la Convención expresamente regula a las medidas provisionales como parte de la competencia contenciosa de la Corte, sino que, además, lo hace en el sentido de que ellas proceden antes de que ésta dicte sentencia de fondo en la causa, puesto que si se ordenasen posteriormente, ya no lo serían respecto de un asunto “que esté conociendo”, como lo ordena el dispositivo 63.2 y en el que se decide y dispone lo prescrito en la norma 63.1. Igualmente habría que llamar la atención a que si “la” decisión o sentencia de fondo es condenatoria para el Estado en los términos contemplados en la antes reproducida disposición 63.1 de la Convención, esta última norma debe ser, entonces, entendida en concordancia con lo prescrito seguidamente en el artículo 63.2, lo que conduce lógicamente a concluir que, cuando la Corte decide o juzga que ha habido “violación de un derecho o libertad protegidos” en la Convención y, consecuentemente, dispone que el Estado “garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, ello necesariamente conlleva la obligación de “evitar daños irreparables a las personas”, especialmente “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia”. En otros términos, dictada la sentencia de fondo condenatoria, no tiene sentido el carácter cautelar de las medidas provisionales22, puesto que ellas tenían por objeto precisamente preservar una situación jurídica que hiciera posible la emisión de aquella. Y obviamente, una vez dictada, asume, como parte esencial de su objeto, el carácter tutelar de tales medidas. De otra manera no se entendería el carácter “definitivo e inapelable” de dicho fallo. Es quizás por tal motivo que, en más de una ocasión, expresamente se han incluido en sentencias de la Corte dispositivos que constituyen la esencia de las medidas provisionales23. 22 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 20, Considerando 5: “En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”. 23 Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 193: “Asimismo, ha quedado establecido que varios testigos relacionados con los hechos del presente caso han sido amenazados, y que otro de ellos es beneficiario de medidas provisionales ordenadas por esta Corte durante el trámite del caso ante ella […]. En consecuencia,

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