3
Tampoco consta en autos acuerdo alguno entre los Estados Partes de la Convención
vinculado o relativo al artículo 23.2 o concertado con motivo del mismo15 o
posteriormente, interpretándolo16 ni prueba de práctica ulterior en que conste dicho
acuerdo17 y que permitiría sustentar una interpretación distinta a la proporcionada por la
Sentencia.
Cabe llamar la atención, a este respecto, que el hecho de que en las legislaciones de
algunos de los Estados Partes de la Convención se prevea que una instancia no penal
pueda imponer la pena de inhabilitación para ser elegido18, en modo alguno refleja que
se trata de una práctica por la que “conste el acuerdo de las partes acerca de la
interpretación del tratado”. Primero porque se trata de la legislación de tan solo algunos
de los Estados Partes de la Convención y, por ende, insuficiente para poder invocar una
práctica generalizada en la materia. En segundo lugar, porque no se dispone de ningún
antecedente que indique que, al dictarse esas leyes, se haya tenido por finalidad cumplir
con lo dispuesto en la Convención. Y en tercer término, dado que, según el Derecho de
los Tratados, la práctica no puede significar la modificación de un Tratado19.
Asimismo, es procedente señalar que igualmente no corresponde la invocación20 que en
autos se ha hecho a la Convención Interamericana contra la Corrupción21, para sostener
que es posible interpretar el artículo 23.2 de la Convención en el sentido que permitiría
que se reglamentara el ejercicio de los derechos políticos en virtud de condena impuesta
por una autoridad administrativa. Y ello porque lo que aquél instrumento establece es la
obligación de los Estados Partes de la misma de tipificar como delito los actos de
corrupción e incluso se refiere a jurisdicción penal22, y en ninguna parte dispone o
contempla que la condena por ese delito pueda ser impuesta por una instancia
administrativa, de donde se desprende que, en modo alguno, constituye, directa o
indirectamente, una modificación o interpretación de lo dispuesto en la Convención, sino
precisamente todo lo contrario.
Art. 31.2. de la Convención de Viena: “Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto
comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y
haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) todo instrumento
formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como
instrumento referente al tratado;”
15
16
Art. 31.3.a) de la misma Convención: “Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: .. todo
acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;”
17
Art. 31.3 b) “Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: toda práctica ulteriormente seguida
en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;”
18
Ver párrafo 103 de la Sentencia.
19
Téngase presente que el proyecto de artículo 38 de la Convención de Viena que preveía “todo tratado podrá ser modificado
por la práctica ulterior en la aplicación del tratado cuando… denote el acuerdo de las partes en modificar las disposiciones del
tratado”, fue suprimido por amplia mayoría de los Estados participantes en la Conferencia en la que se adoptó la Convención
de Viena.
20
Art. 31.3.c de la Convención de Viena:”Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: … c) “toda norma
pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.”
21
22
Ver párrafo 103 de la Sentencia.
Artículo V: “Jurisdicción.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de
los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de
sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre
en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por
una Parte en virtud de su legislación nacional.”
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